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586217 NORMAS LEGALES Miércoles 4 de mayo de 2016 El Peruano / las actas electorales observadas concernientes a la elección de congresistas de la República. Entre ellas, el Acta Electoral N.º 017456-43-A, correspondiente al distrito de Pachas, provincia de Dos de Mayo, departamento de Huánuco. La citada acta electoral fue observada por lo siguiente: a) La votación preferencial de un candidato es mayor a la cantidad de votos de su organización política. b) La suma total de votos preferenciales de los candidatos de una organización política es mayor al doble de la votación que esta obtuvo. El Jurado Electoral Especial de Huamalíes (en adelante JEE), luego del cotejo entre su ejemplar y el correspondiente a la ODPE, a través de la Resolución N.º 001-2016-JEE HUAMALÍES/JNE-EG2016, del 18 de abril de 2016, resolvió lo siguiente: a) Declaró válida el acta electoral. b) Anuló los votos preferenciales de los candidatos N.º 1 y 2 de la organización política Frente Esperanza y consignó en su lugar la cifra 0 para cada uno. c) Anuló los votos preferenciales del candidato N.º 2, de la organización política Peruanos por el Kambio. Ante esta situación, con fecha 25 de abril de 2016, el personero legal del partido político Peruanos por el Kambio interpone recurso de apelación. En esa medida, alega que al haberse consignado para los candidatos N.º 1 y 2 de la organización política Frente Esperanza la cifra 1 y la cifra 0 como la votación total de su agrupación, “se observa que ha habido una modifi cación en el total de votos obtenidos por el partido Frente Esperanza, por consiguiente, no pudiendo establecerse de manera fehaciente el total de ciudadanos que votaron, solicita que se declare inválida el acta electoral (…) y se carguen como votos nulos el total de electores hábiles”. CONSIDERANDOS 1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley N.º 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por fi nalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean refl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la ley citada se realizará bajo la presunción de la validez del voto. 2. Ahora bien, el artículo 5, literal n, de la Resolución N.º 0331-2015-JNE, Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas en las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino (en adelante, Reglamento), defi ne al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro ejemplar de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Nacional de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identifi cadas por la ODPE. 3. En el presente caso, el acta electoral fue observada por contener error material en la votación preferencial de los candidatos N.º 1 y 2 de la organización política Frente Esperanza, ya que su votación (1) era mayor a la obtenida por dicha agrupación (0). Así también, en el caso de la votación preferencial del candidato N.º 2 del partido político Peruanos por el Kambio, se determinó que esta era mayor (14) a la votación obtuvo su agrupación (13). 4. A fi n de resolver dichas inconsistencias, el JEE realizó el cotejo de los ejemplares del acta electoral de la ODPE y el que le corresponde, en tal sentido, concluyó que la votación obtenida por los candidatos N.º 1 y 2 de la organización política Frente Esperanza es mayor al doble de la votación obtenida por dicha organización política, por lo que aplicó lo establecido en el artículo 15, numeral 15.6, del Reglamento, que dispone lo siguiente: En el acta electoral en que la suma total de votos preferenciales (congresal o para el Parlamento Andino) de los candidatos de una organización política es mayor al doble de la votación de la misma agrupación política, se anula la votación preferencial de todos sus candidatos, sin perjuicio de la votación que esta obtuvo. 5. De otro lado, al verifi car que la votación preferencial del candidato N.º 2 del partido político Peruanos por el Kambio era 14, mayor a la votación obtenida por dicha agrupación (13), procedió a aplicar el artículo 15, numeral 15.5, que establece lo siguiente: En el acta electoral en que la votación preferencial (congresal o para el Parlamento Andino) de un candidato excede a la votación obtenida por su organización política, se anula la votación preferencial de dicho candidato, sin perjuicio de la votación preferencial de cualquier otro candidato ni de la votación obtenida por su organización política. 6. Ahora bien, ante el recurso de apelación presentado, este Supremo Tribunal Electoral, luego del cotejo realizado de los ejemplares del acta electoral correspondientes a la ODPE, al JEE y al JNE, verifi có que estos presentan idéntico contenido. En consecuencia, resultaba correcta la aplicación del artículo 15, numeral 15.6, del Reglamento en el caso de la organización política Frente Esperanza, esto es, anular la votación preferencial de sus candidatos N.º 1 y 2, así como considerar la cifra 0 en cada uno de sus casilleros. 7. Del mismo modo, resulta correcta la aplicación, por parte del JEE, del artículo 15, numeral 15.5, del Reglamento, en el extremo relacionado con la votación preferencial del candidato N.º 2 del partido político Peruanos por el Kambio, esto es, considerar la cifra 0 como su votación. 8. De otro lado, es menester precisar que, mediante la Resolución N.º 0309-2016-JNE, del 31 de marzo de 2016, se establecieron reglas para el procesamiento de los votos emitidos a favor de candidaturas retiradas, como precisamente sucede con la Alianza Electoral Solidaridad Nacional - UPP, a la cual, en el acta electoral, se le consignó 2 votos. Por ello, debido a que el JEE no se pronunció sobre dicho extremo, en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, corresponde integrar la resolución impugnada y disponer que se anule la votación obtenida por dicha agrupación política, por consiguiente, se debe considerar como su votación la cifra 0 y adicionar 2 votos a los votos nulos ya existentes, que harían un total de 37. 9. De dicha información, se concluye lo siguiente: - Total de electores hábiles: 298 - Total de ciudadanos que votaron: 217. - Sumatoria de votos emitidos a favor de las organizaciones políticas, votos en blanco y nulos: 217 10. Como se aprecia, la cifra consignada como el total de ciudadanos que votaron y la sumatoria de votos obtenidos por las organizaciones políticas, los votos en blanco y nulos coinciden, por lo que el acta electoral resulta válida. En consecuencia, corresponde desestimar el recurso de apelación y confi rmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia del magistrado Baldomero Elías Ayvar Carrasco, por ausencia del Presidente titular, en uso de sus atribuciones RESUELVE Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Arturo Villavicencio Hurtado, personero legal titular del partido político Peruanos por el Kambio, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N.º 001-2016-JEE HUAMALÍES/JNE-EG2016, del 18 de abril de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huamalíes, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016. Artículo Segundo.- INTEGRAR la Resolución N.º 001-2016-JEE HUAMALÍES/JNE-EG2016, del 18 de