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586224 NORMAS LEGALES Miércoles 4 de mayo de 2016 / El Peruano 4. En esa medida, el JEE, luego del cotejo realizado entre su ejemplar y el correspondiente a la ODPE, aplicó el artículo 15, numeral 15.5, del Reglamento, que establece lo siguiente: En el acta electoral en que la votación preferencial (congresal o para el Parlamento Andino) de un candidato excede a la votación obtenida por su organización política, se anula la votación preferencial de dicho candidato, sin perjuicio de la votación preferencial de cualquier otro candidato ni de la votación obtenida por su organización política. 5. En aplicación de dicho artículo, el JEE anuló las votaciones de los candidatos N.º 2 y 3, de las organizaciones políticas Frente Esperanza y Alianza Electoral Solidaridad Nacional – UPP, respectivamente. 6. Sin embargo, la organización política Peruanos por el Kambio, en su recurso de apelación, alega que el JEE no tuvo en cuenta la votación obtenida por el partido político Perú Posible, el cual registra 1 voto, por lo que al sumarse dicha cifra a las votaciones de las demás agrupaciones políticas, los votos nulos, en blanco e impugnados resulta la cantidad de 215, que supera al total de ciudadanos que votaron (214), por lo que debe anularse el acta electoral. 7. Ahora bien, ante el recurso de apelación presentado, este Supremo Tribunal Electoral realizó el cotejo de los ejemplares del acta electoral correspondientes a la ODPE, al JEE y al Jurado Nacional de Elecciones. De este modo, verifi có que el ejemplar de la ODPE es idéntico al del JNE, por lo que deben considerarse los datos que en ellos se consignaron. De dicho cotejo, se aprecia lo siguiente: ORGANIZACIONES POLÍTICAS TOTAL FRENTE ESPERANZA 2 ALIANZA ELECTORAL SOLIDARIDAD NACIONAL - UPP 1 FUERZA POPULAR 71 ALIANZA POPULAR 2 ALIANZA PARA EL PROGRESO DEL PERÚ 20 ACCIÓN POPULAR 3 DEMOCRACIA DIRECTA 7 PERÚ POSIBLE 1 PERUANOS POR EL KAMBIO 0 VOTOS EN BLANCO 68 VOTOS NULOS 40 VOTOS IMPUGNADOS 0 8. En tal sentido, se aprecia que el partido político Perú Posible sí registra un (1) voto, en consecuencia, debe considerarse tal votación en la sumatoria de los votos obtenidos por las organizaciones políticas, nulos, blancos e impugnados, que es 215. 9. Teniendo en cuenta dicha sumatoria, los datos del acta electoral observada son los siguientes: - Total de electores hábiles: 288 - Total de ciudadanos que votaron: 214 - Total de la sumatoria de votos de las organizaciones políticas, votos nulos, en blanco e impugnados: 215 10. En mérito a dicha información, se constata que la sumatoria de los votos emitidos en el acta electoral es mayor al total de ciudadanos que votaron, en consecuencia, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 15, numeral 15.3 del Reglamento, que citamos a continuación: En el acta electoral en que el “total de ciudadanos que votaron” es menor que la cifra obtenida de la suma de a. los votos válidos emitidos a favor de cada organización política, b. los votos en blanco, c. los votos nulos y d. los votos impugnados, Se anula el acta electoral y se carga a los votos nulos el “total de ciudadanos que votaron”. 11. Así las cosas, corresponde anular el acta electoral y cargar a los votos nulos el total de ciudadanos que votaron, que es 214. 12. En consecuencia, en mérito a los argumentos expuestos, corresponde declarar fundado el recurso de apelación y, en consecuencia, revocar la resolución emitida por el JEE. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia del magistrado Baldomero Elías Ayvar Carrasco, por ausencia del Presidente titular, en uso de sus atribuciones RESUELVE Artículo Único.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Ricardo Gerardo Tello León, personero legal titular del partido político Peruanos por el Kambio, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N.º 001-2016-JEE - MOYOBAMBA/JNE, del 19 de abril de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Moyobamba, y, REFORMÁNDOLA, ANULAR el Acta Electoral N.º 066030-33-C y CONSIDERAR la cifra 214 como el total de votos nulos. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. AYVAR CARRASCO FERNÁNDEZ ALARCÓN CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VELÉZ Samaniego Monzón Secretario General 1375442-13 Declaran infundados recursos de apelación y confirman la Res. Nº 001-2016-JEE LIMA NORTE1/JNE, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016 RESOLUCIÓN Nº 0558-2016-JNE Expediente N.º J-2016-00679 SAN MARTÍN DE PORRES- LIMA - LIMA JEE NORTE 1 (Expediente N.º 00297-2016-034) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, dos de mayo dos mil dieciséis. VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Juan Carlos Gonzales Hidalgo, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso del Perú, en contra de la Resolución N.º 001-2016-JEE LIMA NORTE 1/JNE, del 18 de abril de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Norte 1, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016. ANTECEDENTES Con fecha 12 de abril de 2016 (fojas 5 y 13), la Ofi cina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió las actas electorales observadas concernientes a la elección de congresistas de la República. Entre ellas, el Acta Electoral N.º 041301-31-H, correspondiente al distrito de San Martín de Porres, provincia y departamento de Lima. La citada acta electoral fue observada porque “el total de los votos es mayor que el total de los