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586222 NORMAS LEGALES Miércoles 4 de mayo de 2016 / El Peruano preferencial de todos sus candidatos, sin perjuicio de la votación que esta obtuvo. 9. En el presente caso, si bien la ODPE observó el acta electoral por contener dicho error material; tal observación fue superada al resolverse el error material tipo G. Así, no se advierte, en ningún caso, que la suma de los votos preferenciales de los candidatos de las organizaciones políticas participantes superen el doble de los votos obtenidos por cada una de dichas agrupaciones. 10. Ahora bien, con relación a lo sostenido por el recurrente, es preciso señalar que la suma de los votos preferenciales de los candidatos de la organización política Fuerza Popular resulta ser 29, cifra que no es mayor al doble de los votos obtenidos por dicha agrupación, que es 26. 11. En vista de lo expuesto, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por la organización política Fuerza Popular y, en consecuencia, confi rmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia del magistrado Baldomero Elías Ayvar Carrasco, por ausencia del Presidente titular, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Nilberto Salas Pinchi, personero legal titular de la organización política Fuerza Popular, y CONFIRMAR la Resolución N.º 001-2016-JEE- MOYOBAMBA/JNE, del 19 de abril de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Moyobamba, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. AYVAR CARRASCO FERNÁNDEZ ALARCÓN CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1375442-11 RESOLUCIÓN Nº 0544-2016-JNE Expediente N.º J-2016-00545 PÓLVORA - TOCACHE - SAN MARTÍN JEE MOYOBAMBA (Expediente N.º 00590-2016-057) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, dos de mayo dos mil dieciséis. VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Ricardo Gerardo Tello León, personero legal titular del partido político Peruanos por el Kambio, en contra de la Resolución N.º 001-2016-JEE - MOYOBAMBA/JNE, del 18 de abril de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Moyobamba, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016; y oído el informe oral. ANTECEDENTES La Ofi cina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió las actas electorales observadas concernientes a la elección de congresistas de la República. Entre ellas, el Acta Electoral N.º 066829-34- J, correspondiente al distrito de Pólvora, provincia de Tocache, departamento de San Martín. La citada acta electoral fue observada por contener error material ya que el total de votos emitidos es mayor al total de ciudadanos que votaron. El Jurado Electoral Especial de Moyobamba (en adelante JEE), luego del cotejo entre su ejemplar y el correspondiente a la ODPE, a través de la Resolución N.º 001-2016-JEE – MOYOBAMBA/JNE, del 18 de abril de 2016 (fojas 22 a 23), resolvió lo siguiente: a) Declaró nula el acta electoral. b) Consideró la cifra 165 como el total de votos nulos. Ante esta situación, el 20 de abril de 2016, el personero legal del partido político Peruanos por el Kambio interpone recurso de apelación (fojas 16 a 18) y alega que la votación consignada para el partido político Frente Esperanza es una grafía y no un número, por lo que no se debe considerar votación alguna para dicha agrupación, por ello que solicita se declare la validez del acta electoral. CONSIDERANDOS 1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley N.º 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por fi nalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean refl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la ley citada se realizará bajo la presunción de la validez del voto. 2. Ahora bien, el artículo 5, literal n, de la Resolución N.º 0331-2015-JNE, Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas en las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino (en adelante, Reglamento), define al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro ejemplar de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Nacional de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE. 3. En el presente caso, el acta electoral fue observada por contener error material ya que el total de votos emitidos era mayor al total de ciudadanos que votaron, en esa medida, el JEE, luego del cotejo realizado entre el ejemplar correspondiente a la ODPE y aquel que le pertenece, aplicó el artículo 15, numeral15.3, del Reglamento, que establece lo siguiente: En el acta electoral en que el “total de ciudadanos que votaron” es menor que la cifra obtenida de la suma de a. los votos válidos emitidos a favor de cada organización política, b. los votos en blanco, c. los votos nulos y d. los votos impugnados, Se anula el acta electoral y se carga a los votos nulos el “total de ciudadanos que votaron”. 4. En aplicación de dicho artículo, el JEE declaró nula el acta electoral y consideró el total de ciudadanos que votaron como el total de votos nulos. 5. Ahora bien, en el recurso de apelación presentado, el recurrente alega que el partido político Frente Esperanza no obtuvo votación alguna, ya que lo que fi gura en su casillero de total de votos es una grafía y no un número, por lo que al tener en cuenta ese dato la sumatoria de votos es 165, cifra que coincide con el total de ciudadanos que votaron. 6. Al respecto, este Supremo Tribunal Electoral, luego del cotejo realizado entre los ejemplares del acta electoral correspondientes a la ODPE, al JEE y al Jurado Nacional de Elecciones, verifi có que estos presentan idéntico contenido. De este modo, se estableció que en estos dos últimos ejemplares el partido político Frente Esperanza obtuvo 1 voto, en consecuencia, la sumatoria