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586225 NORMAS LEGALES Miércoles 4 de mayo de 2016 El Peruano / ciudadanos que votaron y ambas menores al total de electores hábiles”. El Jurado Electoral Especial de Lima Norte 1 (en adelante JEE), luego del cotejo entre su ejemplar y el correspondiente a la ODPE, a través de la Resolución N.º 001-2016-JEE LIMA NORTE 1/JNE, del 18 de abril de 2016, (fojas 14), declaró nula el Acta Electoral N.º 041301- 31-H y consideró como el total de votos nulos la cifra 243. Dicha decisión tuvo como sustento el artículo 15, numeral 15.3, del Reglamento Aplicable a las Actas Observadas para las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino, aprobado por la Resolución N.º 0331-2015-JNE (en adelante, Reglamento). Ante esta situación, con fecha 27 de abril de 2016, el personero legal de la organización política Alianza para el Progreso del Perú interpone recurso de apelación (fojas 6 a 8), bajo los siguientes argumentos: • Del cotejo realizado en el “Acta de Elecciones Presidenciales y Vicepresidentes de la República”, acta que tiene validez, se consigna como total de ciudadanos que votaron 243 votos. • “Que el Jurado Nacional de Elecciones debe tener en cuenta que la sumatoria de votos por organización más los votos en blanco no supera el TCV; asimismo, hay que tener en cuenta que el TCV en la Elección de Presidentes y Vicepresidentes también es de 243 ciudadanos que votaron, en este sentido no se puede anular la votación por un error de cálculo y la consignación errónea de los votos nulos por los miembros de mesa, por lo que de acuerdo al principio de conservación del voto, el total de votos nulos debe ser de 69.” • “Se advierte que por error se consignó en el total de votos nulos 74, debiéndose consignar 69 votos nulos.” CONSIDERANDOS 1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley N.º 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por fi nalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean refl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la ley citada se realizará bajo la presunción de la validez del voto. 2. Ahora bien, el artículo 5, literal n, del Reglamento defi ne al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro ejemplar de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Nacional de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identifi cadas por la ODPE. 3. En el presente caso, el Acta Electoral N.º 041301- 31-H fue observada por la ODPE debido a que el “total de ciudadanos que votaron” es menor a la suma de “votos válidos, en blanco, nulos e impugnados”, por lo que, de conformidad con el artículo 15 del Reglamento, nos encontramos frente a un acta con error material, tal como ha sido considerada por la ODPE. 4. De esta manera, a efectos de resolver la controversia del caso concreto, se debe proceder con el cotejo del acta observada correspondiente a la ODPE (fojas 5) y las actas del JEE (fojas 15) y del Jurado Nacional de Elecciones (fojas 16). Así, se advierte que todas tienen igual contenido y que consignaron como “total de ciudadanos que votaron” la cifra 243, mientras que, de la sumatoria de “votos válidos, votos en blanco, votos nulos y votos impugnados”, se obtiene la cantidad de 248, cifra mayor a la primera, lo que conlleva declarar su nulidad en aplicación del artículo 15, numeral 15.3, del Reglamento. 5. En esa medida, el razonamiento seguido por el JEE al momento de resolver la observación advertida ha sido el correcto, en tanto el artículo 15, numeral 15.3, del Reglamento establece que, ante esos supuestos, se deberá anular el acta electoral y consignar como votos nulos el total de los ciudadanos que votaron, vale decir, 243. 6. En consecuencia, se verifi ca que la resolución emitida por el JEE se encuentra arreglada a ley, por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación y confi rmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia del magistrado Baldomero Elías Ayvar Carrasco, por ausencia del Presidente titular, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Juan Carlos Gonzales Hidalgo, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso del Perú, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N.º 001-2016-JEE LIMA NORTE1/JNE, del 18 de abril de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Norte 1, que declaró nula el Acta Electoral N.º 041301-31-H, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. AYVAR CARRASCO FERNÁNDEZ ALARCÓN CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1375442-14 RESOLUCIÓN Nº 0559-2016-JNE Expediente N.º J-2016-00680 SAN MARTÍN DE PORRES - LIMA - LIMA JEE NORTE 1 (Expediente N.º 00857-2016-034) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, dos de mayo dos mil dieciséis. VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Juan Carlos Gonzales Hidalgo, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso del Perú, en contra de la Resolución N.º 001-2016-JEE LIMA NORTE 1/JNE, del 20 de abril de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Norte 1, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016. ANTECEDENTES El 12 de abril de 2016 (fojas 10 y 11), la Ofi cina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió las actas electorales observadas concernientes a la elección de congresistas de la República. Entre ellas, el Acta Electoral N.º 041428-44-C, correspondiente al distrito de San Martín de Porres, provincia y departamento de Lima. La citada acta electoral fue observada porque “el total de los votos es mayor que el total de los ciudadanos que votaron y ambas menores al total de electores hábiles”. El Jurado Electoral Especial de Lima Norte 1 (en adelante JEE), luego del cotejo entre su ejemplar y el correspondiente a la ODPE, a través de la Resolución N.º 001-2016-JEE LIMA NORTE 1/JNE, del 20 de abril de 2016, (fojas 12), resolvió declarar nula el Acta Electoral N.º 041428-44-C y considerar como el total de votos nulos la cifra 239. Dicha decisión tuvo como sustento el artículo 15, numeral 15.3, del Reglamento Aplicable a las Actas Observadas para las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino, aprobado