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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE MAYO DEL AÑO 2016 (04/05/2016)

CANTIDAD DE PAGINAS: 128

TEXTO PAGINA: 66

586220 NORMAS LEGALES Miércoles 4 de mayo de 2016 / El Peruano CONSIDERANDOS 1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley N.º 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por fi nalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean refl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la ley citada se realizará bajo la presunción de la validez del voto. 2. Ahora bien, el artículo 5, literal n, de la Resolución N.º 0331-2015-JNE, Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas en las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino (en adelante, Reglamento), defi ne al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro ejemplar de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Nacional de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identifi cadas por la ODPE. 3. En el presente caso, el acta electoral fue observada por contener error material ya que la sumatoria de los votos obtenidos por las organizaciones políticas, los votos en blanco, nulos e impugnados sumaban 302, cifra mayor al total de ciudadanos que votaron, que es 301. 4. En esa medida, el JEE, luego del cotejo realizado entre el ejemplar correspondiente a la ODPE y el que le pertenece, aplicó el artículo 15, numeral 15.3, del Reglamento, que establece lo siguiente: En el acta electoral en que el “total de ciudadanos que votaron” es menor que la cifra obtenida de la suma de a. los votos válidos emitidos a favor de cada organización política, b. los votos en blanco, c. los votos nulos y d. los votos impugnados, Se anula el acta electoral y se carga a los votos nulos el “total de ciudadanos que votaron”. 5. Sin embargo, la organización política Alianza para el Progreso del Perú, en su recurso de apelación, alega que los miembros de mesa incurrieron en error al consignar la cifra 52 como el total de votos nulos, ya que se debe considerar 51. 6. Ahora bien, ante el recurso de apelación presentado, este Supremo Tribunal Electoral realizó el cotejo de los ejemplares del acta electoral correspondientes a la ODPE, al JEE y al Jurado Naciones de Elecciones, en tal sentido, comprobó que estos tienen idéntico contenido. 7. De este modo, se verifi có que los votos obtenidos por las organizaciones políticas, los votos en blanco, nulos e impugnados consignados en el acta electoral observada son los siguientes: ORGANIZACIONES POLÍTICAS TOTAL FRENTE ESPERANZA 0 ALIANZA ELECTORAL SOLIDARIDAD NACIONAL - UPP 0 FUERZA POPULAR 62 ALIANZA POPULAR 22 PERÚ LIBERTARIO 1 EL FRENTE AMPLIO POR JUSTICIA, VIDA Y LIBERTAD 10 ALIANZA PARA EL PROGRESO DEL PERÚ 18 ACCIÓN POPULAR 24 DEMOCRACIA DIRECTA 1 PERÚ POSIBLE 10 PERÚ NACIÓN 0 PARTIDO HUMANISTA PERUANO 0 PARTIDO POLÍTICO ORDEN 1 ORGANIZACIONES POLÍTICAS TOTAL PERUANOS POR EL KAMBIO 84 VOTOS EN BLANCO 17 VOTOS NULOS 52 VOTOS IMPUGNADOS 0 8. Teniendo en cuenta dicha sumatoria, los datos del acta electoral observada son los siguientes: - Total de electores hábiles: 349 - Total de ciudadanos que votaron: 301 - Total de la sumatoria de votos de las organizaciones políticas, votos nulos, en blanco e impugnados: 302 9. En mérito a dicha información, se constata que la sumatoria de los votos emitidos en el acta electoral es mayor al total de ciudadanos que votaron, en consecuencia, resulta correcta la decisión del JEE de anular el acta electoral y de considerar el total de ciudadanos que votaron (301) como el total de votos nulos del acta electoral. 10. Así las cosas, corresponde desestimar el recurso de apelación y confi rmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia del magistrado Baldomero Elías Ayvar Carrasco, por ausencia del Presidente titular, en uso de sus atribuciones RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Juan Carlos Gonzales Hidalgo, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso del Perú, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N.º 001-2016-JEE –LIMA OESTE 3/JNE, del 22 de abril de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 3, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. AYVAR CARRASCO FERNÁNDEZ ALARCÓN CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1375442-10 Declaran infundados recursos de apelación y confirman la Res. Nº 001-2016-JEE- MOYOBAMBA/JNE, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016 RESOLUCIÓN Nº 0543-2016-JNE Expediente N.º J-2016-00544 UCHIZA - TOCACHE - SAN MARTÍN JEE MOYOBAMBA (Expediente N.º 00562-2016-057) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, dos de mayo de dos mil dieciséis. VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Nilberto Salas Pinchi, personero legal titular de la organización política Fuerza Popular, en contra de la Resolución N.º 001-2016-JEE- MOYOBAMBA/JNE, del 19 de abril de 2016, emitida por