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586210 NORMAS LEGALES Miércoles 4 de mayo de 2016 / El Peruano RESUELVE Artículo Único.- Declarar FUNDADOS los recursos de queja presentados por José Luis Mandujano Rubín, personero legal titular de la organización política Peruanos por el Kambio, en contra de las resoluciones emitidas por el Jurado Electoral Especial de Huánuco; en consecuencia, DISPONER que este Jurado Electoral Especial eleve, en el plazo de 24 horas, los actuados de los recursos de apelación de los expedientes detallados en el tercer párrafo de los antecedentes de la presente resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. AYVAR CARRASCO FERNÁNDEZ ALARCÓN CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1375442-1 Declaran infundados recursos de apelación y confirman la Res. Nº 00001-2016-JEE- ABANCAY, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016 RESOLUCIÓN Nº 0525-2016-JNE Expediente N.º J-2016-00628 CHALLHUAHUACHO - COTABAMBAS - APURÍMAC JEE ABANCAY (Expediente N.º 00315-2016-006) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, dos de mayo de dos mil dieciséis. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por León Alfonso Mamani Machaca, personero legal titular, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Abancay, del partido político Democracia Directa, en contra de la Resolución N.º 00001-2016-JEE- ABANCAY, del 18 de abril de 2016, emitida por dicho órgano electoral, que resolvió la observación formulada por la Ofi cina Descentralizada de Procesos Electorales de Abancay al Acta Electoral N.º 004402-35-C, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016. ANTECEDENTES Con fecha 11 de abril de 2016, la Ofi cina Descentralizada de Procesos Electorales de Abancay (ODPE) remitió al Jurado Electoral Especial de Abancay (en adelante JEE), entre otras, el Acta Electoral N.º 004402-35-C (elección congresal) con su respectivo cargo de entrega, en donde fi gura que dicha acta electoral ha sido observada por presentar error material tipo DG1. Mediante Resolución N.º 00001-2016-JEE-ABANCAY, del 18 de abril de 2016, el JEE, a fi n de levantar la observación, declaró válida el acta electoral observada, consideró como total de votos nulos, la cifra 53, y anuló los votos preferenciales emitidos a favor del candidato N.º 3 de la organización política Partido Humanista Peruano y consignó en su lugar la cifra 0. Con fecha 22 de abril de 2016, el personero legal titular de la organización política Democracia Directa interpone recurso de apelación en contra de la Resolución N.º 00001-2016-JEE-ABANCAY. En esa medida, alega los siguientes argumentos: a) Tiene conocimiento por personeros de diferentes agrupaciones políticas que el total de ciudadanos que votaron es 218, por lo que solicita que se realice el cotejo con el acta del Jurado Nacional de Elecciones. b) De manera que, de ser cierto que el total de ciudadanos que votaron es 218 y que existe una diferencia con la sumatoria de los votos obtenidos, dado que esta es menor, corresponde que se declare la nulidad del acta electoral, de conformidad con el artículo 15, numeral 15.3, del Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas en las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino, aprobado por Resolución N.º 0331-2015-JNE (en adelante, Reglamento), y se cargue a los votos nulos el total de ciudadanos que votaron. CONSIDERANDOS 1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley N.º 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por fi nalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean refl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la citada ley precisa que la interpretación de la citada norma se realizará bajo la presunción de la validez del voto. 2. El literal n del citado artículo y los artículos 12 y 16 de la mencionada norma señalan que, ante estos casos, el JEE resolverá en forma inmediata las observaciones formuladas al acta electoral, para tal efecto, realizará el cotejo del ejemplar observado con el ejemplar correspondiente al JEE y, de ser necesario, con el del Jurado Nacional de Elecciones, a fi n de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver y efectuar la respectiva aclaración o integración referida a la observación. 3. En el presente caso, el recurrente alega que el JEE, al momento de cotejar el acta electoral de la ODPE con la del JEE, no advirtió que el total de ciudadanos que votaron es 218 y que el total de votos emitidos es menor a esta cifra, por lo que, en aplicación artículo 15, numeral 15.3, del Reglamento, corresponde declarar nula el acta electoral y cargar a los votos nulos el total de ciudadanos que votaron. 4. Al respecto, cabe señalar que el artículo 15, numeral 15.3, del Reglamento, respecto al caso en que, en el acta electoral observada por error material, el total de ciudadanos que votaron sea menor que la suma de votos emitidos, establece que el Jurado Electoral Especial debe proceder a la anulación de la votación contenida en el acta electoral y cargar a los votos nulos el total de ciudadanos que votaron. Sin embargo, se observa que el JEE no ha aplicado dicha norma para absolver la observación formulada por la ODPE, toda vez que, de ambas actas electorales (ODPE y JEE), se aprecia que el total de ciudadanos que votaron es mayor a la suma de votos emitidos. 5. En tal sentido, dado que el JEE, al momento de resolver la observación planteada por la ODPE, advirtió que, en efecto, el total de ciudadanos que votaron es 231 y la sumatoria de los votos obtenidos es 219, procedió a cargar a los votos nulos la diferencia obtenida del total de ciudadanos que votaron y la sumatoria de los votos emitidos, de conformidad con el artículo 15, numeral 15.2, del Reglamento, a fi n de que la ODPE considere la nueva cifra para los votos nulos en el acta observada y, en consecuencia, la procese en su centro de cómputo, por lo que este órgano colegiado concluye que el JEE resolvió correctamente la observación formulada por la ODPE, de acuerdo con la normativa electoral. Asimismo, cabe mencionar que, con relación a este cuestionamiento, el acta del Jurado Nacional de Elecciones confi rma dicha información. 1 D: El total de votos es menor que el total de ciudadanos que votaron y ambos menores al total de electores hábiles. G: La votación preferencial de un candidato es mayor al total de ciudadanos que votaron.