Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE MAYO DEL AÑO 2016 (04/05/2016)

CANTIDAD DE PAGINAS: 128

TEXTO PAGINA: 67

586221 NORMAS LEGALES Miércoles 4 de mayo de 2016 El Peruano / el Jurado Electoral Especial de Moyobamba, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016; y oído el informe oral. ANTECEDENTES La Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) observó el Acta Electoral N.º 066872-33-T, correspondiente a la elección para el Congreso de la República por el distrito electoral de San Martín, sobre la base de los siguientes errores materiales: i) la votación preferencial de un candidato es mayor que la cantidad de votos de su organización política; y ii) la suma de los votos preferenciales de los candidatos de una organización política es mayor que el doble de la votación de esta. El Jurado Electoral Especial de Moyobamba (en adelante JEE), luego del cotejo entre su ejemplar y el que corresponde a la ODPE, a través de la Resolución N.º 001-2016-JEE-MOYOBAMBA/JNE, del 19 de abril de 2016, declaró válida la mencionada acta electoral, anuló la votación preferencial de los candidatos N.º 3 de la organización política Fuerza Popular, N.º 1 de la organización política Alianza para el Progreso del Perú y N.º 1, N.º 2 y N.º 3 de la organización política Peruanos por el Kambio, y consideró en su lugar la cifra cero. Esta decisión se sustentó en lo dispuesto en el artículo 15, numeral 15.5, del Reglamento Aplicable a las Actas Electorales para las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino 2016, aprobado por Resolución N.º 0331-2015-JNE (en adelante, Reglamento). Ante esta situación, el 20 de abril de 2016, la organización política Fuerza Popular interpone recurso de apelación en contra de dicha resolución. En tal sentido, solicita que sea revocada y, por consiguiente, se declare la nulidad de los votos preferenciales de todos sus candidatos, ya que la suma de estos (63 votos) supera al doble de los votos obtenidos por su agrupación (26 votos). CONSIDERANDOS 1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley N.º 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la ley citada se realizará bajo la presunción de la validez del voto. 2. Ahora bien, el artículo 5, literal n, de la Resolución N.º 0331-2015-JNE, Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas en las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino (en adelante, Reglamento), define al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro ejemplar de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Naciones de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE. 3. En el presente caso, el acta electoral fue observada por presentar los siguientes errores materiales: i) Tipo K: la suma de los votos preferenciales de los candidatos de una organización política es mayor que el doble de la votación de esta. ii) Tipo G: la votación preferencial de un candidato es mayor que la cantidad de votos de su organización política. 4. Ahora bien, realizado el cotejo de los ejemplares del acta electoral correspondientes a la ODPE (sobre plomo), al JEE (sobre celeste) y al Jurado Nacional de Elecciones (sobre verde), se advierte que todos contienen los mismos datos y cifras, a saber: TOTAL DE VOTOS VOTOS PREFERENCIALES ORGANIZACIONES POLÍTICAS TOTAL 1 2 3 4 1 FRENTE ESPERANZA 1 2 ALIANZA ELECTORAL SOLIDARIDAD NACIONAL – UPP 3 FUERZA POPULAR 26 7 34 22 4 ALIANZA POPULAR 1 1 5 6 7 ALIANZA PARA EL PROGRESO DEL PERÚ 10 11 1 2 5 8 ACCIÓN POPULAR 1 1 9 DEMOCRACIA DIRECTA 3 10 PERÚ POSIBLE 11 12 13 14 15 PERUANOS POR EL KAMBIO 1 1 1 VOTOS EN BLANCO 174 VOTOS NULOS VOTOS IMPUGNADOS TOTAL DE VOTOS EMITIDOS 216 Con relación al error tipo G 5. Conforme se advierte del acta electoral observada, la votación preferencial del candidato N.º 3 de la organización política Fuerza Popular y del N.º 1 de Alianza para el Progreso del Perú es mayor a los votos obtenidos por sus agrupaciones. Asimismo, los candidatos N.º 1, N.º 2 y N.º 3 de la organización política Peruanos por el Kambio obtuvieron, cada uno, 1 voto preferencial, pese a que su agrupación política no registra votación alguna: TOTAL DE VOTOS VOTOS PREFERENCIALES ORGANIZACIONES POLÍTICAS TOTAL 1 2 3 4 3 FUERZA POPULAR 26 7 34 22 7 ALIANZA PARA EL PROGRESO DEL PERÚ 10 11 1 2 5 15 PERUANOS POR EL KAMBIO 1 1 1 6. Sobre ello, el artículo 15, numeral 15.5, del Reglamento, establece que en el acta electoral en que la votación preferencial de un candidato excede a la votación obtenida por su organización política, se anula la votación preferencial de dicho candidato, sin perjuicio de la votación preferencial de cualquier otro ni de la votación obtenida por su agrupación política. 7. Así, en aplicación de dicha regla, corresponde anular la votación preferencial del candidato N.º 3 de la organización política Fuerza Popular, del candidato N.º 1 de Alianza para el Progreso del Perú y de los candidatos N.º 1, N.º 2 y N.º 3 de Peruanos por el Kambio, asimismo, se debe considerar la cifra 0 como la votación obtenida en dichos extremos. En ese sentido, el razonamiento seguido por el JEE al resolver tales observaciones ha sido el correcto. En cuanto al error tipo K 8. Al respecto, el artículo 15, numeral 15.6, del Reglamento señala que en el acta electoral en que la suma total de votos preferenciales de los candidatos de una organización política es mayor al doble de la votación de la misma agrupación política, se anula la votación