Norma Legal Oficial del día 13 de mayo del año 2016 (13/05/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 94

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NORMAS LEGALES

Viernes 13 de mayo de 2016 /

El Peruano

Posteriormente, el Jurado Electoral Especial de Huánuco (en adelante JEE), luego del cotejo entre su ejemplar y el correspondiente a la ODPE, a través de la Resolución N° 001-2016-JEE-HUÁNUCO/JNE, del 15 de abril de 2016 (fojas 31), declaró nula la votación preferencial del candidato N° 1 de la organización política Progresando Perú y consideró para este la cifra 0. El sustento de dicha decisión estriba en que se advierte, de los ejemplares de las actas de la ODPE y del JEE, que "la votación obtenida por la organización política Progresando Perú es igual a 0 y el voto preferencial del candidato por el N° 1 es igual a 1". Por ello, el JEE determinó que, en aplicación del artículo 15, numeral 15.5, de la Resolución N° 0331-2015-JNE, Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas en las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino (en adelante, Reglamento), debe anularse la votación preferencial del candidato N° 1, y se debe consignar en su favor la cifra 0 y considerar como votos obtenidos la cifra 0. Ante esta situación, con fecha 21 de abril de 2016 (fojas 11 a 14), el personero legal titular de la organización política Peruanos por el Kambio, acreditado ante el JEE, interpone recurso de apelación en contra de la citada resolución, bajo los siguientes fundamentos: - En la resolución impugnada se aplicó para validar el acta observada el numeral 15.5, del artículo 15 del Reglamento, sin considerar que existe un número elevado de actas observadas en el JEE bajo esa misma causal; tampoco se ha considerado que en la mesa de sufragio no estuvieron presentes los personeros legales de los diversos partidos participantes en el proceso electoral. - Asimismo, al momento de cotejar el acta electoral de la ODPE con la del JEE, advierte que, con relación al partido político Progresando Perú, en ambos documentos, su candidato N° 1 obtuvo 1 voto, no obstante, la citada organización política obtuvo como total de votos la cifra 0, que es menor a la de la votación preferencial. Por ende, dado que ha habido una modificación en el total de votos obtenidos para el referido partido político, no se puede establecer, de manera fehaciente, el total de ciudadanos que votaron en dicha mesa de sufragio, por lo que corresponde declarar inválida el acta electoral y cargar a los votos nulos el total de electores hábiles. CONSIDERANDOS 1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la ley citada se realizará bajo la presunción de la validez del voto. 2. Ahora bien, el artículo 5, literal n, del Reglamento define al cotejo, como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro ejemplar de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Nacional de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE. 3. En el presente caso, independientemente de los fundamentos de la apelación, se aprecia que el acta electoral fue observada debido a que "la suma total de votos preferenciales de los candidatos de una organización política es mayor al doble de la votación de la misma organización política" y " la votación preferencial de un candidato es mayor que la cantidad de votos de su organización política", por lo que, de conformidad con el artículo 15 del Reglamento, nos encontramos frente un acta con error material, tal como ha sido considerada por la ODPE y el JEE. 4. De esta manera, a efectos de resolver la presente controversia, debe tenerse en cuenta que, del cotejo realizado entre los ejemplares del acta electoral correspondiente a la ODPE, al JEE y al Jurado Nacional

de Elecciones, se advierte que en todas se ha consignado como votación preferencial del candidato N° 1 de la organización política Progresando Perú la cifra 1 y, si bien no se ha consignado un valor para la votación obtenida por la referida organización, debe entenderse que es la cifra 0. 5. Así las cosas, el artículo 15, numeral 15.5, del Reglamento ha previsto que en el acta electoral en que la votación preferencial (congresal o para el Parlamento Andino) de un candidato excede a la votación obtenida por su organización política, se anula la votación preferencial de dicho candidato, sin perjuicio de la votación preferencial de cualquier otro ni de la votación obtenida por su organización política; en el presente caso, se advierte que el JEE ha seguido tal procedimiento, ya que ha anulado la votación preferencial del candidato N° 1 de la organización política Progresando Perú y ha considerado para este la cifra 0. En esa medida, el razonamiento seguido al momento de resolver la observación señalada ha sido el correcto. 6. Sentada la posición de este colegiado electoral, de otro lado, es pertinente referirse al argumento del recurrente respecto a que el JEE no tuvo en cuenta que la aludida inconsistencia numérica (error material) pudo deberse a una modificación en el total de votos obtenidos para el partido político Progresando Perú, hecho que pondría en duda el total de ciudadanos que votaron en dicha mesa de sufragio, más aún si los personeros legales de los diversos partidos políticos en contienda no estuvieron presentes, así como que existe, con relación a la presente observación formulada por la ODPE, un número elevado de actas observadas, por lo que no correspondía aplicar el artículo 15, numeral 15.5, del Reglamento. 7. Al respecto, este Supremo Tribunal Electoral debe recordar que, de conformidad con el artículo 21 de la LOE, los congresistas de la República son elegidos mediante sufragio directo, secreto y obligatorio y mediante el sistema del distrito electoral múltiple, con la aplicación del método de la cifra repartidora, con doble voto preferencial opcional, excepto en los distritos electorales donde se elige menos de dos congresistas, en cuyo caso hay un solo voto preferencial opcional, y que le corresponde al Jurado Nacional de Elecciones asignar a cada distrito electoral un escaño y distribuir los demás escaños en forma proporcional al número de electores que existe en cada distrito. En ese sentido, mediante la Resolución N° 287-2015-JNE, publicada el 16 de octubre de 2015, se estableció que al distrito electoral de Huánuco le corresponde 3 escaños, por lo que los electores de dicho lugar podían optar por esta modalidad de elección preferencial, seleccionando a uno o dos de los candidatos de la lista de su preferencia, o a ninguno de ellos, esto es, eligiendo solo a la organización política. 8. Bajo este contexto, entonces, es posible que se presenten casos en los que el elector escriba el número del candidato de su preferencia y omita marcar la organización política por la cual participa dicho candidato, o que vote por el candidato de un determinado partido político y marque el casillero de otra organización política, o que no haga uso del voto preferencial y simplemente marque de casillero alguna organizaciones política, entre otros. En estos supuestos, debido a que no se puede determinar el origen de dichas votaciones preferenciales, es decir, la cantidad de electores que optaron por esta modalidad, se estableció, entre otras, la mencionada regla, la cual, además de haberse adoptado en anteriores reglamentos, respeta el principio de presunción de validez del voto, previsto en el artículo 4 de la LOE. Y es que en este tipo de casos, por más que existan votaciones idénticas consignadas en las tres actas electorales, esta circunstancia no puede llegar a cuestionar el total de ciudadanos que votaron, en tanto estas cifras que figuran en las votaciones fueron consignadas por la mesa de sufragio como resultado de la contabilización de los votos emitidos por los electores habilitados para sufragar en ella y que figuran en sus respectivas cédulas de sufragio. 9. De igual modo, en cuanto a la afirmación de que los personeros legales no estuvieron presentes y que existe un alto número de observaciones de este tipo, se debe tener presente dos cuestiones: primero, que la

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