Norma Legal Oficial del día 13 de mayo del año 2016 (13/05/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 90

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NORMAS LEGALES

Viernes 13 de mayo de 2016 /

El Peruano

Declaran infundado recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto contra la Res. Nº 0351-2015-JNE
RESOLUCIÓN Nº 0409-2016-JNE Expediente N.º J-2015-00305-A01 SAN IGNACIO - CAJAMARCA RECURSO EXTRAORDINARIO Lima, veintiuno de abril de dos mil dieciséis. VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso extraordinario por afectación a los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, interpuesto por Henrry Eric Pintado Puelles contra la Resolución N.º 0351-2015-JNE, del 9 de diciembre de 2015, que declaró fundado el recurso de apelación interpuesto por Tomás Alberca Jiménez, consecuentemente, dispuso su vacancia en el cargo de regidor del Concejo Provincial de San Ignacio, departamento de Cajamarca, en mérito a la causal prevista en el artículo 22, numeral 6, de la Ley N.º 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. ANTECEDENTES Acerca del contenido de la resolución materia de impugnación Conforme obra en autos, mediante Resolución N.º 00351-2015-JNE, del 9 de diciembre de 2015, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones declaró fundado el recurso de apelación interpuesto por Tomás Alberca Jiménez y, consecuentemente, revocó la decisión municipal de rechazar la solicitud de vacancia interpuesta contra Henrry Eric Pintado Puelles, regidor del Concejo Provincial de San Ignacio, departamento de Cajamarca, y reformándola, declaró su vacancia por la causal prevista en el artículo 22, numeral 6, de la Ley N.º 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM), esto es, por tener condena consentida por delito doloso con pena privativa de la libertad. Los argumentos esenciales, esbozados en dicha resolución fueron los siguientes: · Se acreditó que el 30 de setiembre de 2014, el Juzgado Penal Unipersonal de San Ignacio de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque (fojas 146 a 152), a través de la Resolución Número Diez, sentenció a Henrry Eric Pintado Puelles como autor del delito contra la familia, en la modalidad de omisión de asistencia familiar, y como tal le impuso dos años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el periodo de un año. · Se acreditó que la Sala Descentralizada Mixta de Apelaciones y Penal Liquidadora de Jaén emitió la Resolución Número Quince, del 6 de mayo de 2015 (fojas 153 a 156), que confirmó la sentencia contenida en la Resolución número Diez, del 30 de setiembre de 2014. · Se acreditó que la Sala Descentralizada Mixta de Apelaciones y Penal Liquidadora de Jaén emitió la Resolución Número Veintiuno, del 28 de agosto de 2015 (fojas 159 a 161), a través de la cual declaró improcedente la nulidad solicitada, asimismo, señala que se esté a lo resuelto en la Resolución Número Quince (confirmó la sentencia de primera instancia). · Se acreditó, a través del Oficio N.º 064-2015-JPU-SI/ PJ, cursado el 9 de noviembre de 2015 (foja 182), por el juez (p) encargado del Juzgado Penal Unipersonal de San Ignacio, que Henrry Eric Pintado Puelles se encontraba sentenciado y que desde el 14 de octubre de 2015 el expediente se encuentra en ejecución de sentencia en el Juzgado de Investigación Preparatoria; además, se informó que este juzgado penal unipersonal no había emitido ninguna resolución de inhabilitación. · Se acreditó que, aun cuando el regidor había interpuesto demanda de amparo en contra de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, en la cual cuestionaba la actuación de los magistrados en el proceso penal iniciado en su contra por el delito de omisión de

asistencia familiar, según el informe elaborado por el secretario judicial del Segundo Juzgado Civil Mixto de Jaén (foja 184), no se había presentado medida cautelar alguna en el referido expediente. · Se acreditó que Henrry Eric Pintado Puelles fue sentenciado por delito doloso con pena privativa de la libertad y que la sentencia se encontraba en ejecución. Además, que si bien se encontraba en trámite una demanda de amparo, esta no era impedimento para imputarle al regidor la causal invocada, toda vez que no evitaba la ejecución de la sentencia. Respecto a los fundamentos del recurso extraordinario materia de la presente resolución Con fecha 18 de enero de 2016, la autoridad vacada interpuso recurso extraordinario en contra de la Resolución N.º 0351-2015-JNE, alegando la vulneración a sus derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, por las siguientes razones: · Se vulneró el debido proceso puesto que si bien existía un proceso penal en su contra por el delito de omisión familiar, se encontraba pendiente de resolverse un recurso de nulidad y una demanda de amparo con medida cautelar, por lo que su situación jurídica ante el Poder Judicial no se ha resuelto a la fecha. · El Jurado Nacional de Elecciones desconoce cuáles son las "verdaderas causas y hechos jurídicos que revisten el interior y desarrollo real del expediente judicial iniciado", siendo el caso que nunca debió pensión alimenticia alguna por lo que jamás debieron penalizarse estos hechos. Sin embargo, "ante una extraña defensa de quien no envió los documentos pertinentes, se le sentenció". · La Municipalidad Provincial de San Ignacio nunca le notificó que el acuerdo de concejo a través del cual se rechazó su vacancia fue materia de apelación, por lo que nunca pudo presentar sus descargos. · Existe documentación en la cual se evidencia que su expareja afirma que nunca debió pensión alimenticia y en la cual acepta que "la demanda fue un error". · El Jurado Nacional de Elecciones solo verificó si contaba con sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada por delito doloso, pero es evidente que la ley "no es fría y automática", caso contrario, no existiría una defensa previa, la cual se le ha negado hasta la fecha. · El juez penal lo sentenció sin tener en cuenta todos los documentos presentados, incumpliendo de esta manera con su función y dejando en evidencia que todo se trata de "una estrategia política". CUESTIÓN EN DISCUSIÓN En atención a los antecedentes expuestos, este órgano colegiado debe determinar si con la emisión de la Resolución N.º 0351-2015-JNE, del 9 de diciembre de 2015, se vulneró el derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva de la autoridad suspendida. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN Sobre la naturaleza jurídica del recurso extraordinario 1. En principio, el artículo 181 de la Constitución Política del Perú precisa que las resoluciones en materia electoral del Jurado Nacional de Elecciones son dictadas en última y definitiva instancia, por lo tanto, son de carácter irrevisable e inimpugnable. No obstante, atendiendo la necesidad de cautelar que las decisiones de este Supremo Tribunal Electoral sean emitidas con pleno respeto de los principios, derechos y garantías contenidos en el debido proceso y en la tutela procesal efectiva, mediante Resolución N.º 306-2005-JNE, se ha instituido el recurso extraordinario, limitándolo únicamente al análisis de la probable afectación a las garantías que conforman el debido proceso y la tutela procesal efectiva, todo ello en beneficio de una decisión más justa adoptada como consecuencia del estricto respeto de los derechos procesales de las partes intervinientes. 2. Así, el recurso extraordinario constituye un medio impugnatorio ad hoc para el cuestionamiento

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