Norma Legal Oficial del día 13 de mayo del año 2016 (13/05/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 91

El Peruano / Viernes 13 de mayo de 2016

NORMAS LEGALES

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de las decisiones del Jurado Nacional de Elecciones. Ello conlleva afirmar que el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva no puede constituirse en una instancia o etapa adicional de discusión del fondo de la cuestión controvertida, ya resuelta por este Máximo Órgano Electoral. Al ser un mecanismo de revisión excepcional, tampoco está permitida una reevaluación de los medios probatorios ni la valoración de nuevas pruebas, sino que deben identificarse las deficiencias procesales que hubieran podido presentarse en las causas sometidas a la jurisdicción electoral. De este modo, únicamente serán materia de pronunciamiento por parte de este órgano colegiado aquellos argumentos que suponen la vulneración de los derechos procesales protegidos por el referido recurso. 3. En efecto, teniendo en cuenta la naturaleza del recurso, se exige que el recurrente, al plantearlo, cumpla con la carga de argumentar y fundamentar de qué forma la decisión del Jurado Nacional de Elecciones que se cuestiona habría afectado su derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, al momento de resolver el recurso de apelación de que se trate, resultando de ello, además, que el mencionado recurso no comporta una nueva oportunidad para que el solicitante plantee una defensa de fondo bajo los argumentos ya expuestos en autos. Análisis del caso en concreto 4. En el caso bajo análisis y tal como se señaló en los antecedentes de la presente resolución, los argumentos en los cuales se ampara el recurso extraordinario se centran en cuestionar que, con la emisión de la Resolución N.º 0351-2015-JNE, se vulneraron los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva del recurrente, al haberse declarado su vacancia en el cargo de regidor de la Municipalidad Provincial de San Ignacio sin considerar que, el concejo edil no le informó que el acuerdo que rechazó su vacancia había sido apelado y que no se ha tenido en cuenta que el Poder Judicial aún no resuelve su situación jurídica toda vez que se encuentra pendiente de pronunciamiento un pedido de nulidad y que existe una medida cautelar en trámite. 5. Si bien es cierto que la autoridad vacada alega la afectación de los mencionados derechos, también lo es que a lo largo de su recurso extraordinario esgrime argumentos relacionados con su inocencia en el proceso penal incoado en su contra y con la vulneración del debido proceso en sede judicial, en especial cuestiona la actuación de su abogado en el citado proceso. 6. Como se aprecia, estos hechos no pueden ser materia de pronunciamiento por parte de este Supremo Tribunal Electoral, ya que corresponden a la justicia ordinaria y no a la electoral. En el caso concreto y en relación a la causal invocada, correspondía a este órgano colegiado determinar si el regidor Henry Eric Pintado Puelles contaba con condena consentida por delito doloso con pena privativa de la libertad y si esta coincidía con la vigencia de su mandato como autoridad edil. 7. Recordemos, que de acuerdo con la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones, para que se configure la causal de declaratoria de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 6, de la LOM, que es materia del caso de autos, basta que confluya, en algún momento, el ejercicio del cargo de alcalde o regidor con la vigencia de una condena penal consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de libertad, independientemente de que, con posterioridad a ello, se declare la rehabilitación de la autoridad en cuestión por cumplimiento de la condena impuesta. 8. Teniendo en cuenta ello, en el presente caso, en el considerando 5 de la Resolución N.º 0351-2015-JNE (fojas 219 a 225), se verificó la existencia de una sentencia condenatoria de tales características, dictada en contra de Henrry Eric Pintado Puelles, por lo que, efectivamente, correspondía disponer su vacancia del cargo de regidor del Concejo Provincial de San Ignacio, incluso, en el considerando 10, se señaló que la existencia de una demanda de amparo no era óbice para aplicar la causal imputada.

9. Ahora bien, en el recurso extraordinario, se hace mención a tres hechos concretos: i) falta de notificación del recurso de apelación por parte del concejo municipal, ii) la existencia de un pedido de nulidad en curso y iii) la existencia de una demanda de amparo con medida cautelar. 10. Con relación al primer argumento, debe señalarse que Henrry Eric Pintado Puelles estuvo presente en la sesión extraordinaria en la que se trató la solicitud de vacancia presentada por Tomás Alberca Jiménez, tal como consta de la lectura del Acuerdo de Concejo N.º 043-2015-MPSI (fojas 120 a 129). De otro lado, respecto a la interposición del recurso de apelación, debe tenerse en cuenta que el artículo 23 de la LOM establece que, una vez interpuesto el recurso de apelación, el concejo municipal tiene la obligación de elevar los actuados en el término de tres días hábiles al Jurado Nacional de Elecciones, sin necesidad de un trámite previo. 11. Entonces aquella autoridad sometida a un procedimiento de vacancia debe ser diligente en su accionar y verificar no solo la decisión del concejo municipal, sino también los posibles cuestionamientos que presenten a dicho pronunciamiento. Además, debe considerarse que los propios medios de comunicación de Cajamarca daban cuenta del recurso de apelación y de la audiencia pública que se desarrollaría en el Jurado Nacional de Elecciones. 12. Así las cosas, el regidor vacado no puede pretender manifestar que no tenía conocimiento del recurso de apelación y las posibles implicancias de la resolución de este órgano colegiado. 13. En lo que se refiere a la existencia de un pedido de nulidad interpuesto el 20 de agosto de 2015 ante el presidente de la Sala Descentralizada Mixta de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque (fojas 302 a 308), debe señalarse que este argumento ya fue materia de pronunciamiento en la Resolución N.º 0351-2015JNE. En efecto, en el considerando 5, se señaló que el citado órgano jurisdiccional mediante la Resolución N.º 21, del 28 de agosto de 2015 (fojas 159 a 161), declaró improcedente la citada nulidad. 14. Acerca la existencia de una demanda de amparo y medida cautelar, cabe precisar que en la resolución cuestionada el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones determinó que dicha demanda no era óbice para aplicar la causal imputada. Sin perjuicio de ello, es menester precisar que, de conformidad con la información remitida por la Corte Superior de Justicia de Lambayeque el 11 de marzo de 2016 (fojas 330 a 333) se aprecia que el Juzgado Civil Transitorio de Jaén, mediante la Resolución Número Dos, del 2 de febrero de 2016 (fojas 331 a 333) declaró infundada la solicitud de medida cautelar innovativa interpuesta por Henrry Eric Pintado Puelles. 15. En suma, se advierte que la decisión adoptada en la recurrida no vulnera el contenido de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, y ha sido consecuencia de una correcta interpretación de los elementos que configuran la causal de vacancia invocada, por ello, no hay error en el razonamiento seguido por este órgano colegiado; por consiguiente, la decisión emitida por este Supremo Tribunal Electoral fue motivada y congruente con las pretensiones deducidas en el procedimiento de vacancia, en cuya determinación se tuvo en consideración los hechos advertidos por las partes, los medios probatorios obrantes en autos, así como la valoración jurídica de estos, a la luz de los criterios jurisprudenciales emitidos sobre la mencionada causal, razón por la cual debe desestimarse el recurso interpuesto. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia del magistrado Baldomero Elías Ayvar Carrasco, por ausencia del Presidente titular, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por Henrry Eric

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