Norma Legal Oficial del día 13 de mayo del año 2016 (13/05/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 92

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NORMAS LEGALES

Viernes 13 de mayo de 2016 /

El Peruano

Pintado Puelles contra la Resolución N.º 0351-2015-JNE, del 9 de diciembre de 2015. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. AYVAR CARRASCO FERNÁNDEZ ALARCÓN CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1379478-6

artículo 132 de la LOE reconoce a los personeros legales es "necesario contar con la información correspondiente para elaborar los recurso, en este caso la revisión de las actas originales observadas". CONSIDERANDOS 1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la LOE, establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. 2. Asimismo, de acuerdo con los artículos 178 y 182 de la Norma Fundamental y las normas contenidas en los artículos 34 y 37 de la LOE, le corresponde al Jurado Nacional de Elecciones fiscalizar la legalidad de los procesos electorales. Por su parte es la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) la que se encarga de la organización y ejecución de estos procesos, actividades que comprenden el procesamiento de las actas electorales. En ese orden de ideas, el artículo 306 de la LOE establece que las ODPE se reúnen diariamente, desde el momento de concluir con la elección, en acto público al que deben ser citados los personeros, para iniciar el cómputo de los sufragios emitidos en su circunscripción. 3. Precisamente, en atención a que los personeros son quienes velan y representan los intereses de las organizaciones políticas que participan en un proceso electoral, el artículo 149 de la LOE, desarrollado por el Reglamento de acreditación de personeros y observadores durante procesos electorales y consultas populares, aprobado por Resolución N.º 0434-2014-JNE (en adelante, Reglamento), establece que el personero técnico de una organización política, acreditado ante un Jurado Electoral Especial, está facultado para ingresar al centro de cómputo de la ODPE de su circunscripción a fin de presenciar directamente el proceso de cómputo general, sin interferir con él y sin estar autorizado a intercambiar algún tipo de comunicación con el personal de dicho centro. 4. En el caso de autos, el personero legal de la alianza electoral recurre la decisión del JEE de declarar improcedente su pedido de "observar físicamente el total de actas observadas de toda la región Loreto", para lo cual alega que la LOE autoriza a los personeros a revisar las actas electorales para cautelar los intereses de las organizaciones políticas que representan. 5. En principio, es necesario señalar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 del Reglamento, el personero legal acreditado ante un JEE ejerce plena representación de la organización política en el ámbito territorial del respectivo jurado, mientras que, el personero técnico acreditado ante los JEE, está facultado para observar los procesos de cómputo relacionados con la circunscripción del JEE ante el cual ha sido acreditado. Así, durante el desarrollo de los procesos electorales los personeros ­sean estos técnicos o legales­ deben observar las disposiciones y lineamientos establecidos en la LOE. 6. Ahora bien, respecto a la solicitud de información, la LOE establece en el artículo 139, literal d, concordante con el artículo 148, que los personeros técnicos pueden solicitar información durante el proceso electoral, sobre resultados parciales o finales a la ODPE que corresponda, según lo crean conveniente. Asimismo, respecto al procesamiento de las actas electorales, el artículo 139, literal e, de la referida norma, establece que los personeros técnicos pueden estar presentes durante todo el tiempo en que funcionen los centros de cómputo de las ODPE, a efectos de presenciar directamente el procesamiento de las actas electorales, sin que les esté permito manipular el material electoral ni entablar conversación con el personal responsable del cómputo y procesamiento de los votos; por consiguiente, están prohibidos de interferir en cualquier modo, en caso de hacerlo, pueden ser desalojados del recinto. 7. En ese orden de ideas, la organización política apelante tuvo expedito su derecho de solicitar a la ODPE de Maynas que su personero técnico esté presente

Declaran infundado recurso de apelación interpuesto contra la Res. Nº 001-2016-JEE MAYNAS/JNE
RESOLUCIÓN Nº 0539-2016-JNE Expediente N.º J-2016-00658 LORETO JEE MAYNAS (EXPEDIENTE N.º 00195-2016-047) ELECCIONES GENERALES RECURSO DE APELACIÓN Lima, dos de mayo de dos mil dieciséis. VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Luis Alberto Tello Ramírez, personero legal de la organización política Alianza Popular, en contra la Resolución N.º 001-2016-JEE MAYNAS/JNE, del 14 de abril de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Maynas, en el marco del proceso de Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino; y oído el informe oral. ANTECEDENTES El 14 de abril de 2016, el personero legal de la alianza electoral Alianza Popular solicitó al Jurado Electoral Especial de Maynas (en adelante JEE) que le "permita observar físicamente el total de actas observadas de toda la región Loreto", pues, según señaló, mediante Oficio N.º 659-2016-JEE-MAYNAS/JNE, el JEE solo le comunicó la relación de actas observadas "sin precisar el tipo de observación que deberíamos saber para tomar las acciones legales que nos franquea la ley. Mediante Resolución N.º 001-2016-JEE MAYNAS/ JNE, del 14 de abril de 2016, el JEE declaró improcedente lo solicitado por la referida organización política, pues consideró que carecía de sustento legal. Sumado a ello, indicó que los expedientes de actas observadas, con los ejemplares de la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) y el suyo, pueden ser consultados desde el 12 de abril de 2016 en el portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones. Ante esta decisión, el 16 de abril de 2016, la organización política Alianza Popular interpuso recurso de apelación, sustentado en los siguientes argumentos: i) la solicitud rechazada por el JEE se basó en el alto porcentaje de actas observadas por la ODPE, "sin que medie impugnación alguna"; ii) de acuerdo con el artículo 41 de la Ley N.º 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), el personero técnico de una organización política "puede revisar las actas", por lo que, "con mayor razón podrá hacerlo el personero legal que es el llamado a velar por la legalidad del proceso electoral"; iii) el artículo 127 de la LOE prevé que los personeros pueden presenciar y fiscalizar todos los actos del proceso electoral, "incluido obviamente el proceso de observación de actas"; iv) para el ejercicio de la facultad de recurrir las decisiones de los Jurados Electorales Especiales que el

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