Norma Legal Oficial del día 13 de mayo del año 2016 (13/05/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 89

El Peruano / Viernes 13 de mayo de 2016

NORMAS LEGALES

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medio de comunicación, público o privado, con la sola excepción de los casos de impostergable necesidad o utilidad pública. Esta rige desde la fecha de convocatoria hasta la culminación de los procesos electorales, para todas las entidades del Estado (en cualquiera de sus niveles, incluyendo programas o proyectos especiales). 3. En esta línea de ideas, se ha establecido, mediante los artículos 26 a 33 del Reglamento, el procedimiento sancionador sobre publicidad estatal que tiene por objeto determinar si se incurrió en alguna o en varias infracciones en materia de publicidad estatal, el cual se inicia de oficio por informe del fiscalizador o bien por denuncia de cualquier ciudadano u organización política y consta de las siguientes etapas: a) Etapa de determinación de la infracción 4. De conformidad con lo establecido en el numeral 31.1 del artículo 31 del Reglamento, tras la presentación del informe de fiscalización que comunica la presunta infracción de las normas de publicidad estatal, el JEE calificará el expediente y determinará su archivo o la apertura de procedimiento por una probable infracción; de abrirse procedimiento, el órgano colegiado, mediante resolución, precisará el hecho imputado, las infracciones presuntamente cometidas y correrá traslado a fin de que el titular del pliego realice los descargos. 5. En esa línea, el numeral 31.2 del mencionado artículo dispone que, vencido el plazo para los descargos, el JEE, mediante resolución, declarará concluido el proceso, si considera que no se incurrió en infracción imputada, o bien determinará infracción si la considera acreditada. Cabe señalar que el JEE otorgará al infractor hasta diez días naturales para el cumplimiento de lo establecido en la resolución que determine la infracción. b) Sobre la determinación de la sanción 6. El artículo 32 del Reglamento establece que, luego de recibido el informe del fiscalizador de la Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales (DNFPE), que comunica el incumplimiento de lo ordenado en la primera etapa, el JEE expedirá resolución de determinación de la sanción, mediante la cual impondrá la amonestación pública y multa al infractor, asimismo, remitirá copias de lo actuado al Ministerio Público, para que proceda de acuerdo con sus atribuciones. 7. Es menester precisar que la sanción de amonestación regulada en el artículo 44 del Reglamento da lugar a la publicación de una síntesis de la resolución que la impone en el Diario Oficial El Peruano o en el diario encargado de los avisos judiciales de la localidad, en tanto la imposición de la multa debe enmarcarse dentro de los criterios que prevé el artículo 46 del Reglamento, considerando la gravedad de la infracción cometida, en concordancia con los principios de proporcionalidad y razonabilidad. Análisis del caso concreto 8. En el presente caso, se advierte que el JEE, mediante Resolución N.º 0002-2016-JEEH, determinó que Fidencio Edmundo Vílchez López, alcalde de la Municipalidad Distrital de Huáchac, cometió las infracciones contenidas en el literal g del artículo 26 del Reglamento, por lo que se le ordenó que suspenda, retire y/o adecue inmediatamente las publicidades estatales reportadas, bajo apercibimiento de la imposición de una sanción de amonestación pública y multa, así como la remisión de los actuados al Ministerio Público. 9. Siendo ello así, este órgano electoral considera que se debe verificar si se ha dado cumplimiento a la Resolución N.º 0002-2016-JEEH, a efectos de establecer si en el presente caso corresponde la aplicación de la sanción impuesta en la Resolución N.º 0005-2016-JEEH, sobre amonestación pública y multa equivalente a 50 UIT, por infracción de la normas sobre publicidad estatal. 10. En este orden de ideas, tal como se mencionó en los antecedentes de la presente resolución, la sanción impuesta obedeció a que el titular del pliego no cumplió con suspender, retirar y/o adecuar la publicidad estatal pese al requerimiento efectuado por el JEE, vale decir, que, del Informe N.º 030-2016-CRUM-FP-CHUPACA-JEE

HUANCAYO/JNE-EG2016, del 16 de marzo de 2016, se evidencia que a la fecha de su emisión aún subsistía la publicidad del panel al que hace referencia el caso 2, el cual no presentaba ninguna modificación en su contenido. 11. De esta manera, considerando que el apelante, en cumplimiento de la Resolución N.º 0002-2016-JEEH, que le exigió que suspenda, retire y/o adecúe inmediatamente la publicidad reportada, procedió con su retiro parcial, se considera que la sanción debe ser adecuada respecto a las restricciones impuestas en la resolución de determinación de la infracción, tales como no contener el nombre del alcalde ni de la municipalidad; asimismo, debe ser apropiada en cuanto a los fines postulados de las normas sobre publicidad estatal y los medios para lograrlos, es decir, debe tenerse en cuenta la finalidad de la prohibición de la publicidad estatal, que es evitar que las entidades usen recursos públicos en publicidad que pudiera tener elementos vinculados, directa o indirectamente, con un contendiente del proceso electoral. 12. En ese sentido, verificado el hecho de que el titular del municipio solo procedió a la modificación concerniente a las publicidades de los casos 1, 3, 4 y 5, mas no del caso 2, este Supremo Tribunal Electoral considera que, si bien no se ha cumplido con lo dispuesto por el JEE en la resolución de determinación de la infracción, en la medida en que consideró que la publicidad propalada no se funda en alguno de los supuestos de impostergable necesidad o utilidad pública, de modo que solo se le debe imponer la sanción de amonestación pública, y no, conjuntamente, una multa equivalente a 50 UIT, dado que, de lo contrario, se vulneraría los principios de razonabilidad y proporcionalidad. 13. Asimismo, en cuanto al hecho de que el recurrente habría sorprendido al JEE con información falsa, para lo cual adjuntó fotos que no coinciden con lo informado por el fiscalizador distrital, ello vendría a ser materia de investigación por parte del Ministerio Público, por lo que el JEE, en la resolución apelada, dispuso remitirle copias de todo lo actuado, razón por la cual el extremo correspondiente a la multa debe revocarse. 14. En suma, solo corresponde imponer a Fidencio Edmundo Vílchez López, alcalde de la Municipalidad Distrital de Huáchac, la amonestación pública regulada en los artículos 32 y 44 del Reglamento, dado que tal sanción obedece a la infracción que cometió y responde a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad que debe existir en la aplicación de sanciones como la analizada en autos; por consiguiente, debe declararse fundado en parte el recurso de apelación formulado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia del magistrado Baldomero Elías Ayvar Carrasco, por ausencia del Presidente titular, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por Fidencio Edmundo Vílchez López, alcalde de la Municipalidad Distrital de Huáchac, provincia de Chupaca, departamento de Junín; en consecuencia, REVOCAR el extremo de la Resolución N.º 0005-2016-JEEH, del 25 de marzo de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancayo, en el que se le impone una multa de 50 UIT, y, REFORMÁNDOLA, dejar la multa sin efecto, asimismo, CONFIRMARLA en el resto del contenido. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. AYVAR CARRASCO FERNÁNDEZ ALARCÓN CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1379478-5

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