Norma Legal Oficial del día 13 de mayo del año 2016 (13/05/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 95

El Peruano / Viernes 13 de mayo de 2016

NORMAS LEGALES

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acreditación de personeros de mesa es una potestad que tienen las organizaciones políticas y que pueden realizarla incluso ante la misma mesa de sufragio, por lo que, de no haberlo realizado, la ausencia de estos actores electorales no puede conllevar la anulación de una determinada acta electoral; y, segundo, que el hecho de que se presente un número elevado de observaciones de un determinado tipo por parte de la ODPE, tampoco puede comportar la anulación de un acta electoral, en tanto dicha circunstancia es consecuencia exclusiva del llenado de las actas electorales por parte de los miembros de mesa. 10. Por consiguiente, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por José Luis Mandujano Rubín, personero legal titular de la organización política Peruanos por el Kambio, y CONFIRMAR la Resolución N° 001-2016-JEE-HUÁNUCO/JNE, de fecha 15 de abril de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huánuco, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA FERNÁNDEZ ALARCÓN AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO Samaniego Monzón Secretario General 1379478-8

Resolución N° 001-2016-JEE-HUÁNUCO/JNE, del 15 de abril de 2016 (fojas 25 a 26), declaró nula la votación preferencial del candidato N° 2 de la organización política Alianza para el Progreso del Perú y consideró como la votación obtenida la cifra 0. El sustento de dicha decisión estriba en que se advierte, de los ejemplares de las actas de la ODPE y del JEE, que "la votación obtenida por la organización política Alianza para el Progreso del Perú es 1 y el voto preferencial del candidato por el N° 2 es 2, cifra mayor al de su organización política". Por ello, el JEE determinó que, en aplicación del artículo 15, numeral 15.5, de la Resolución N° 03312015-JNE, Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas en las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino (en adelante, Reglamento), se debe anular la votación preferencial del candidato N° 2 y considerar como votos obtenidos para la referida organización la cifra 0. Ante esta situación, con fecha 21 de abril de 2016, el personero legal titular de la organización política Peruanos por el Kambio, acreditado ante el JEE, interpone recurso de apelación en contra de la citada resolución, bajo los siguientes fundamentos: - En la resolución impugnada se aplicó, para validar el acta observada, el numeral 15.5 del artículo 15 del Reglamento, sin considerar que existe un número elevado de actas observadas en el JEE bajo esa misma causal; tampoco se ha considerado que en la mesa de sufragio no estuvieron presentes los personeros legales de los diversos partidos participantes en el proceso electoral. - Asimismo, al momento de cotejar el acta electoral de la ODPE con la del JEE, advierte que, con relación al partido político Alianza para el Progreso del Perú, en ambos documentos, su candidato N° 2 obtuvo 2 votos, no obstante, la citada organización política obtuvo como total de votos la cifra 1, que es menor a la de la votación preferencial. Por ende, dado que ha habido una modificación en el total de votos obtenidos para el referido partido político, no se puede establecer, de manera fehaciente, el total de ciudadanos que votaron en dicha mesa de sufragio, por lo que corresponde declarar inválida el acta electoral y cargar a los votos nulos el total de electores hábiles. CONSIDERANDOS

RESOLUCIÓN N° 0573-2016-JNE Expediente N° J-2016-00706 CHINCHAO - HUÁNUCO - HUÁNUCO JEE HUÁNUCO (Expediente N° 00566-2016-021) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, cuatro de mayo de dos mil dieciséis. VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por José Luis Mandujano Rubín, personero legal titular de la organización política Peruanos por el Kambio, en contra de la Resolución N° 001-2016-JEE-HUÁNUCO/JNE, de fecha 15 de abril de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huánuco, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016. ANTECEDENTES Con fecha 12 de abril de 2016 (fojas 27), la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió las actas electorales observadas concernientes a la elección de congresistas de la República. Entre ellas, el Acta Electoral N° 016890-32-C, correspondiente al distrito de Chinchao, provincia y departamento de Huánuco. La citada acta electoral fue observada por: · Error material: la votación preferencial de un candidato es mayor que la cantidad de votos de su organización política. Posteriormente, el Jurado Electoral Especial de Huánuco (en adelante JEE), luego del cotejo entre su ejemplar y el correspondiente a la ODPE, a través de la 1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la ley citada se realizará bajo la presunción de la validez del voto. 2. Ahora bien, el artículo 5, literal n, del Reglamento define al cotejo, como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro ejemplar de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Nacional de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE. 3. En el presente caso, independientemente de los fundamentos de la apelación, se aprecia que el acta electoral fue observada debido a que "la votación preferencial de un candidato es mayor que la cantidad de votos de su organización política", por lo que, de conformidad con el artículo 15 del Reglamento, nos encontramos frente un acta con error material, tal como ha sido considerada por la ODPE y el JEE. 4. De esta manera, a efectos de resolver la presente controversia, debe tenerse en cuenta que, del cotejo realizado entre los ejemplares del acta electoral correspondientes a la ODPE, al JEE y al Jurado Nacional de Elecciones, se advierte que en todas se ha consignado como votación preferencial del candidato N° 2 de la organización política Alianza para el Progreso del Perú la cifra 2.

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