Norma Legal Oficial del día 13 de mayo del año 2016 (13/05/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 96

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NORMAS LEGALES

Viernes 13 de mayo de 2016 /

El Peruano

5. Así las cosas, el artículo 15, numeral 15.5, del Reglamento ha previsto que en el acta electoral en que la votación preferencial (congresal o para el Parlamento Andino) de un candidato excede a la votación obtenida por su organización política, se anula la votación preferencial de dicho candidato, sin perjuicio de la votación preferencial de cualquier otro ni de la votación obtenida por su organización política; en el presente caso, se advierte que el JEE ha seguido tal procedimiento, ya que ha anulado la votación preferencial del candidato N° 2 de la organización política Alianza para el Progreso del Perú y ha considerado para este la cifra 0. En esa medida, el razonamiento seguido al momento de resolver la observación señalada ha sido el correcto. 6. Por otro lado, de autos se advierte que el JEE no ha emitido pronunciamiento con relación al tratamiento de los votos emitidos a favor de las candidaturas que fueron retiradas del presente proceso electoral. Así, en atención a lo dispuesto en la Resolución N° 0309-2016-JNE, del 31 de marzo de 2016, que estableció reglas para ello, corresponde integrar este extremo de la resolución venida en grado y disponer que se anulen los votos emitidos a favor de la Alianza Electoral Solidaridad Nacional - UPP (1 voto), y se considere en su lugar la cifra 0 y la cifra 70 como el total de votos nulos. 7. Sentada la posición de este colegiado electoral, de otro lado, es pertinente referirse al argumento del recurrente respecto a que el JEE no tuvo en cuenta que la aludida inconsistencia numérica (error material) pudo deberse a una modificación en el total de votos obtenidos para la organización política Alianza para el Progreso del Perú, hecho que pondría en duda el total de ciudadanos que votaron en dicha mesa de sufragio, más aún si los personeros legales de los diversos partidos políticos en contienda no estuvieron presentes, así como que existe, con relación a la presente observación formulada por la ODPE, un número elevado de actas observadas, por lo que no correspondía aplicar el artículo 15, numeral 15.5, del Reglamento. 8. Al respecto, este Supremo Tribunal Electoral debe recordar que, de conformidad con el artículo 21 de la LOE, los congresistas de la República son elegidos mediante sufragio directo, secreto y obligatorio y mediante el sistema del distrito electoral múltiple, con la aplicación del método de la cifra repartidora, con doble voto preferencial opcional, excepto en los distritos electorales donde se elige menos de dos congresistas, en cuyo caso hay un solo voto preferencial opcional, y que le corresponde al Jurado Nacional de Elecciones asignar a cada distrito electoral un escaño y distribuir los demás escaños en forma proporcional al número de electores que existe en cada distrito. En ese sentido, mediante la Resolución N° 287-2015-JNE, publicada el 16 de octubre de 2015, se estableció que al distrito electoral de Huánuco le corresponde 3 escaños, por lo que los electores de dicho lugar podían optar por esta modalidad de elección preferencial, seleccionando a uno o dos de los candidatos de la lista de su preferencia, o a ninguno de ellos, esto es, eligiendo solo a la organización política. 9. Bajo este contexto, entonces, es posible que se presenten casos en los que el elector escriba el número del candidato de su preferencia y omita marcar la organización política por la cual participa dicho candidato, o que vote por el candidato de un determinado partido político y marque el casillero de otra organización política, o que no haga uso del voto preferencial y simplemente marque de casillero alguna organizaciones política, entre otros. En estos supuestos, debido a que no se puede determinar el origen de dichas votaciones preferenciales, es decir, la cantidad de electores que optaron por esta modalidad, se estableció, entre otras, la mencionada regla, la cual, además de haberse adoptado en anteriores reglamentos, respeta el principio de presunción de validez del voto, previsto en el artículo 4 de la LOE. Y es que en este tipo de casos, por más que existan votaciones idénticas consignadas en las tres actas electorales, esta circunstancia no puede llegar a cuestionar el total de ciudadanos que votaron, en tanto estas cifras que figuran en las votaciones fueron consignadas por la mesa de sufragio como resultado de la contabilización de los votos

emitidos por los electores habilitados para sufragar en ella y que figuran en sus respectivas cédulas de sufragio. 10. De igual modo, en cuanto a la afirmación de que los personeros legales no estuvieron presentes y que existe un alto número de observaciones de este tipo, se debe tener presente dos cuestiones: primero, que la acreditación de personeros de mesa es una potestad que tienen las organizaciones políticas y que pueden realizarla incluso ante la misma mesa de sufragio, por lo que, de no haberlo realizado, la ausencia de estos actores electorales no puede conllevar la anulación de una determinada acta electoral; y, segundo, que el hecho de que se presente un número elevado de observaciones de un determinado tipo por parte de la ODPE, tampoco puede comportar la anulación de un acta electoral, en tanto dicha circunstancia es consecuencia exclusiva del llenado de las actas electorales por parte de los miembros de mesa. 11. Por consiguiente, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por José Luis Mandujano Rubín, personero legal titular de la organización política Peruanos por el Kambio, y CONFIRMAR la Resolución N° 001-2016-JEE-HUÁNUCO/JNE, de fecha 15 de abril de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huánuco, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016. Artículo Segundo.- INTEGRAR la resolución materia de apelación, ANULAR los votos emitidos a favor de la Alianza Electoral Solidaridad Nacional - UPP y CONSIDERAR en su lugar la cifra 0 y la cifra 70 como el total de votos nulos. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA FERNÁNDEZ ALARCÓN AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO Samaniego Monzón Secretario General 1379478-9

Declaran infundado recurso de apelación interpuesto contra la Res. N° 001-2016-JEELC2/JNE
RESOLUCIÓN N° 0615-2016-JNE Expediente N° J-2016-00737 ACTA ELECTORAL N° 0072726-32H ANTOFAGASTA - CHILE - AMÉRICA JEE LIMA CENTRO 2 (EXPEDIENTE N° 0014442016-033) ELECCIONES GENERALES RECURSO DE APELACIÓN Lima, siete de mayo de dos mil dieciséis. VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Juan Carlos Gonzales Hidalgo, personero legal de la organización política Alianza para el Progreso del Perú, en contra la Resolución N° 001-2016-JEE-LC2/JNE, del 26 de abril de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 2; y oído el informe oral.

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