Norma Legal Oficial del día 13 de mayo del año 2016 (13/05/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 97

El Peruano / Viernes 13 de mayo de 2016

NORMAS LEGALES

587075

ANTECEDENTES El Acta Electoral N° 0072726-32H, correspondiente a la elección congresal del distrito electoral de Lima Metropolitana y peruanos residentes en el extranjero, fue observada por la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) por error material, debido a que i) la votación preferencial de un candidato es mayor que los votos obtenidos por su organización política y ii) la suma total de votos preferenciales de los candidatos de una organización política es mayor que el doble de la votación obtenida por esta. El Jurado Electoral Especial de Lima Centro 2 (en adelante JEE), mediante Resolución N° 001-2016-JEELC2/JNE, del 26 de abril de 2016, anuló la votación preferencial de todos los candidatos del partido político Acción Popular y la votación preferencial de los candidatos N° 1, N° 2 y N° 1 de las organizaciones políticas Fuerza Popular, Alianza para el Progreso del Perú y Peruanos por el Kambio, respectivamente, y consideró en todos los casos la cifra cero, sin perjuicio de los votos obtenidos por las referidas agrupaciones. Esta decisión se sustentó en lo dispuesto en el artículo 15, numerales 15.5 y 15.6, del Reglamento Aplicable a las Actas Electorales para las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino 2016, aprobado por Resolución N° 0331-2015-JNE (en adelante, Reglamento). El 2 de mayo de 2016, el personero legal de la organización política Alianza para el Progreso del Perú interpuso recurso de apelación, bajo el argumento de que el JEE no tuvo en cuenta que los miembros de mesa utilizaron el sistema de numeración unario para registrar los votos preferenciales de su representada, razón por la cual debe validarse la votación obtenida por su candidato N° 2. CONSIDERANDOS 1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la ley citada se realizará bajo la presunción de la validez del voto. 2. Ahora bien, el artículo 5, literal n, del Reglamento, define al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro ejemplar de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Naciones de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE. 3. Asimismo, de acuerdo con el artículo 15, numeral 15.5, del Reglamento, en el acta electoral en que la votación preferencial (congresal o para el Parlamento Andino) de un candidato excede a la votación obtenida por su organización política, se anula la votación preferencial de dicho candidato, sin perjuicio de la votación preferencial de cualquier otro ni de la votación que esta obtuvo. 4. En el presente caso, el acta electoral fue observada por presentar error material, debido, entre otros, a que la votación preferencial consignada a favor del candidato N° 2 de Alianza para el Progreso del Perú es mayor que la cantidad de votos de la agrupación política. 5. Del cotejo de los ejemplares correspondientes a la ODPE, al JEE y al Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que en todos se registra idéntica información, así, se verifica que la organización política Alianza para el Progreso del Perú obtiene 3 votos, mientras que los candidatos N° 1 y N° 2, 1 y 11 votos, respectivamente. 6. En su recurso de apelación, la organización política apelante sostiene que los miembros de mesa utilizaron el sistema de numeración unario para registrar los votos preferenciales, por lo que debe entenderse que su candidato N° 2 obtuvo 2 votos, y no 11, como erróneamente consideró el JEE. Es decir, que esto último no representa la cifra 11, sino dos rayas verticales (||).

7. Sin embargo, lo planteado por el recurrente no se corrobora con los ejemplares del acta electoral a los que se hace mención, pues en ninguno de ellos existe registro alguno realizado por los miembros de mesa sobre la utilización de rayas verticales en lugar de números arábigos para contabilizar los votos preferenciales de los candidatos de las distintas organizaciones políticas. Por consiguiente, no es posible asumir, como lo hace el recurrente, que los miembros de mesa registraron 2 votos a favor del candidato N° 2 de Alianza para el Progreso del Perú, representados mediante igual número de rayas verticales. 8. En consecuencia, la resolución emitida por el JEE se encuentra arreglada a la normativa electoral vigente, por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto por la citada organización política. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, con el voto en minoría del magistrado Francisco Artemio Távara Córdova, Presidente del Jurado Nacional de Elecciones, RESUELVE, EN MAYORÍA Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Juan Carlos Gonzales Hidalgo, personero legal de la organización política Alianza para el Progreso del Perú, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 001-2016-JEE-LC2/JNE, del 26 de abril de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 2. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. FERNÁNDEZ ALARCÓN AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO Samaniego Monzón Secretario General VOTO EN MINORÍA DEL MAGISTRADO FRANCISCO A. TÁVARA CÓRDOVA, PRESIDENTE DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES En relación con el recurso de apelación interpuesto por Juan Carlos Gonzales Hidalgo, personero legal de la organización política Alianza para el Progreso del Perú, en contra de la Resolución N° 001-2016-JEE-LC2/JNE, del 26 de abril de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 2, emito el presente voto sobre la base de las siguientes consideraciones: 1. Al resolver las observaciones formuladas por la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE), el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 2 (en adelante JEE) consideró que los candidatos N° 1, N° 2 y N° 1 de las organizaciones políticas Fuerza Popular, Alianza para el Progreso del Perú y Peruanos por el Kambio, respectivamente, así como los candidatos N° 1, N° 2 y N° 5 del partido político Acción Popular, obtuvieron ciento once (111), once (11), ciento once (111), once (11), once (11) y once (11) votos, correspondientemente. 2. Sin embargo, el JEE no reparó en que los miembros de mesa, en los casilleros destinados a la votación preferencial, no utilizaron números arábigos para contabilizar los votos de los candidatos, sino rayas verticales, conocidos coloquialmente como "palotes", a razón de uno por cada voto. 3. En efecto, del cotejo de los tres ejemplares del acta electoral, de la ODPE, al JEE y al Jurado Nacional de Elecciones, se verifica que si bien los miembros de mesa utilizaron números arábigos para registrar el total de votos correspondiente a las organizaciones políticas y los votos en blanco, nulos e impugnados, registraron los

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