Norma Legal Oficial del día 15 de mayo del año 2016 (15/05/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 68

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NORMAS LEGALES

Domingo 15 de mayo de 2016 /

El Peruano

elecciones municipales de 2014 (fojas 211 a 215), que demostraría su relación laboral con el municipio. - La impresión de la noticia difundida por RPP, a través de su portal web, el 3 de marzo de 2015, titulada "Chiclayo: regidor impide retiro de panel que no contaba con licencia" (fojas 216). - La impresión, en blanco y negro, de dos fotografías sobre la presunta participación del regidor en los hechos denunciados (fojas 217 a 218). A esta solicitud, se adhirieron Juan Rodolfo Peña Jiménez (fojas 184) y Lorena Liliana Chávez Casanova (fojas 187) mediante escritos presentados el 15 de octubre de 2015, Los descargos del regidor cuestionado En la sesión extraordinaria del 22 de octubre de 2015 (fojas 151 a 164), el regidor cuestionado manifestó que sobre la misma solicitud ya existe un pronunciamiento del Jurado Nacional de Elecciones, por lo que es una mala técnica legal pretender adherir a otras personas a una solicitud de una cuestión ya decidida, más aún si en la LOM no se regula la figura de la adhesión. Con relación al fondo del asunto, expresó que en la solicitud no se indica qué cargo ocupó el día en que se produjo el desmontaje del tablero o qué cargo de carrera, ejecutivo o de confianza, ejerció en ese momento. Asimismo, afirmó que, con el objetivo de participar como candidato en las elecciones municipales de 2014, cumplió con solicitar la licencia sin goce de haber, toda vez que, desde el año 2009, labora como auxiliar coactivo. Por último, refiere que existe un informe del fiscal de prevención en el cual consta que admitió y aceptó el desmontaje de la estructura, por lo que la solicitud carece de fundamento. Agrega que, aquel día, la Subgerencia de Urbanismo y la Subgerencia de Fiscalización procedieron al retiro del panel publicitario por una situación de riesgo, conforme consta del acta de desmontaje suscrita por el fiscal de prevención del delito, el subgerente de Defensa Civil, el personal policial y el abogado de la parte interesada. Lo resuelto por el Concejo Provincial de Chiclayo A través del Acuerdo Municipal N.º 157-2015-MPCH/A, del 22 de octubre de 2015 (fojas 165 a 167), adoptado en la sesión extraordinaria de la misma fecha, el Concejo Provincial de Chiclayo, por mayoría, declaró improcedente la solicitud de vacancia formulada contra el regidor Ricardo Guillermo Lara Doig. A esta sesión asistieron quince integrantes del concejo municipal y la decisión se adoptó con once votos en contra de la vacancia y cuatro a favor. Como fundamento de su decisión, el concejo sostuvo que mediante Auto N.º 02, del 24 de agosto del 2015, del Expediente N.º J-2015-00224-A01, el Jurado Nacional de Elecciones rechazó el recurso de apelación interpuesto por Ranjiro Roberto Nakano Osores en contra del Acuerdo Municipal N.º 078-2015-MPCH/A, del 26 de junio de 2015, que declaró infundado el recurso de reconsideración que interpuso en contra del Acuerdo Municipal N.º 064-2015-MPCH/A, que desestimó el pedido de vacancia que formuló contra el regidor Ricardo Guillermo Lara Doig. Por consiguiente, debido a que la presente solicitud está referida a los mismos hechos del Expediente N.º J-2015-00224-A01 que ya fueron resueltos por este Máximo Órgano Electora de forma definitiva e irrevisable, debe ser declarada improcedente. Frente a dicha decisión, con fecha 28 de octubre de 2015 (fojas 129 a 137), el solicitante interpuso recurso de reconsideración con los mismos fundamentos de su solicitud. Seguidamente, mediante Acuerdo Municipal N.º 160-2015-MPCH/A, del 20 de noviembre de 2015 (fojas 62 a 63), el Concejo Provincial de Chiclayo, por mayoría, con diez votos en contra del recurso y seis a favor, declaró improcedente la reconsideración, dado que no se ofrecieron nuevos medios probatorios, distintos a los acompañados en la solicitud. El recurso de apelación del solicitante El 14 de diciembre de 2015 (fojas 9 a 23), el solicitante interpuso recurso de apelación en contra de la decisión

del concejo municipal que declaró improcedente su recurso de reconsideración, para lo cual ofreció como "nuevos medios de prueba" el acta de desmontaje, en la cual consta la participación del regidor en los hechos imputados, la copia simple de la Partida N.º 1114099, que registra la constitución de la Empresa de Publicidad de la Victoria Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada PUBLIVIC S.R.L., donde figura que el regidor es su gerente general y, precisamente, esta es la empresa propietaria del panel de publicidad cuyo retiro pretendió impedir; además, adjuntó la noticia periodística del diario Correo que fue publicada el 24 de noviembre de 2015. CUESTIÓN EN CONTROVERSIA El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones debe determinar si corresponde emitir pronunciamiento sobre los hechos que sustentan la solicitud de vacancia presentada por Ranjiro Roberto Nakano Osores contra Ricardo Guillermo Lara Doig, regidor del Concejo Provincial de Chiclayo, departamento de Lambayeque. CONSIDERANDOS La procedencia de un pronunciamiento de fondo por parte del Jurado Nacional de Elecciones 1. Como cuestión previa, se debe indicar que, mediante Auto N.º 2, del 24 de agosto de 2015, emitido en el Expediente N.º J-2015-00224-A01, este órgano colegiado declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por Ranjiro Roberto Nakano Osores en contra del Acuerdo Municipal N.º 079-2015-MPCH/A, del 26 de junio de 2015, que declaró infundado el recurso de reconsideración que formuló en contra del Acuerdo Municipal N.º 064-2015-MPCH/A, que desestimó la solicitud de vacancia que presentó contra Ricardo Guillermo Lara Doig, en el cargo de regidor del Concejo Provincial de Chiclayo, departamento de Lambayeque. En tal sentido, resulta cierto que el pronunciamiento del concejo municipal, que rechazó la mencionada solicitud, adquirió firmeza. 2. Merced de ello, el concejo municipal, como órgano de instancia administrativa, consideró que, debido a que la presente solicitud se fundamenta en los mismos hechos que motivaron aquella que fue anteriormente desestimada, no corresponde que emita un pronunciamiento de fondo, pues la cuestión controvertida fue resuelta de manera definitiva e irrevisable. 3. En ese escenario, cabe anotar que, aun cuando resulta correcto lo sostenido por el concejo municipal, respecto a la firmeza de su pronunciamiento, este Supremo Tribunal Electoral debe recordar que, por mandato de los artículos 178, numeral 4, y 181 de la Constitución Política del Perú, tiene el deber de administrar justicia en materia electoral, mediante resoluciones dictadas en instancia final, definitiva e irrevisable. Por ende, en materia electoral, de la cual forman parte los procedimientos de vacancia de autoridades municipales, solo adquiere la autoridad de cosa juzgada la resolución dictada por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones que resuelve, de manera definitiva, el fondo de la cuestión controvertida. 4. Este criterio fue señalado en la Resolución N.º 7762011-JNE, del 22 de noviembre de 2011, por medio de la cual se estableció que la inmutabilidad de la cosa juzgada es una garantía que solo se ha de predicar respecto de decisiones adoptadas por órganos jurisdiccionales, es decir, con potestad de juzgar los hechos y el derecho, así como declarar las consecuencias jurídicas pertinentes. De esta manera, no cabe alegar la existencia de cosa juzgada y de la garantía de su inmutabilidad cuando no existe pronunciamiento alguno de órgano jurisdiccional respecto de los mismos hechos. 5. Por lo tanto, aun cuando de la revisión de la presente solicitud se verifica que los hechos que la sustentan están referidos a aquellos que fueron materia de pronunciamiento del concejo municipal en un anterior procedimiento, resulta claro que este colegiado electoral no resolvió el fondo de la controversia, por lo que, independientemente de lo sostenido por el concejo municipal, corresponde que se analicen los hechos imputados, máxime si ello ya fue

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