Norma Legal Oficial del día 15 de mayo del año 2016 (15/05/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 64

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NORMAS LEGALES

Domingo 15 de mayo de 2016 /

El Peruano

del concejo municipal, confirmada o aprobada luego por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, ante la constatación de que se haya incurrido en alguna de las causales previstas en el artículo 25 de la LOM. 2. En este sentido, el artículo 25, numeral 4, de la LOM, señala que el cargo de alcalde o regidor se suspende "por sanción impuesta por falta grave de acuerdo al reglamento interno del concejo municipal". A partir de dicho precepto normativo, entonces, se entiende que el legislador ha facultado en la máxima autoridad municipal, esto es, en el concejo municipal, dos competencias: i) elaborar un RIC y tipificar en él las conductas consideradas como faltas graves, es decir, la descripción clara y precisa de la conducta en la que debe incurrir el alcalde o regidor para ser merecedor de la sanción de suspensión; y ii) determinar su comisión por parte de algún miembro del concejo municipal. 3. Como lo ha establecido este Supremo Tribunal Electoral en reiterada jurisprudencia, entre ellas, la Resolución N° 1142-2012-JNE, para que pueda imponerse válidamente la sanción de suspensión a una autoridad municipal por la comisión de una falta grave prevista en el RIC, se debe verificar la concurrencia de los siguientes elementos: a) El RIC debe haber sido publicado de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente (principio de publicidad de las normas reconocido en el artículo 109 de la Constitución Política de 1993 y en el artículo 44 de la LOM) y debió haber entrado en vigencia antes de la comisión de la conducta imputada a la autoridad municipal. b) La conducta imputada debe encontrarse clara y expresamente descrita como falta grave en el RIC (principios de legalidad y tipicidad de las normas, consagrados en el artículo 2, numeral 24, inciso d, de la Constitución Política del Perú, y en el artículo 230, numeral 1, de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo Genera [en adelante LPAG]). c) La sanción debe recaer sobre la autoridad municipal que realiza, efectivamente, la conducta omisiva o comisiva que se encuentra descrita previamente en el RIC como falta grave (principio de causalidad reconocido en el artículo 230, numeral 8, de la LPAG). d) Debe acreditarse la existencia de intencionalidad de la autoridad municipal en realizar la conducta omisiva o comisiva tipificada como falta grave en el RIC (principio de culpabilidad en el ámbito administrativo), ello independientemente de que exista voluntad o no, de parte de la citada autoridad, en afectar algún bien, derecho, atribución, principio o valor institucional del municipio. e) La conducta tipificada como falta grave en el RIC debe procurar tutelar los bienes, derechos, principios y valores institucionales del municipio (principio de lesividad). Análisis del caso concreto 4. En el presente caso, el hecho por el que se solicita la suspensión de las autoridades ediles cuestionadas es que, en sesión de concejo del 1 de abril de 2015, habrían aprobado un RIC que no contempla faltas graves para el alcalde distrital. En este sentido, la solicitante refiere que, con dicho proceder, las citadas autoridades ediles habrían incurrido en las faltas graves previstas en los literales a e i del artículo 86 del RIC del año 2012. 5. Al respecto, cabe precisar que, a la fecha en la que se sucedieron los hechos materia de cuestionamiento, se encontraba vigente el RIC aprobado por Ordenanza Municipal N° 001-2012-MDCGAL, del 23 de enero de 2012, y modificado por Ordenanza Municipal N° 0102012- MDCGAL, del 16 de julio de 2012 (en adelante, RIC del año 2012). En efecto, este RIC fue publicado el viernes 12 de julio de 2013 en el Diario Correo, por lo que estuvo vigente desde el 13 de julio de 2013. 6. Posteriormente, en el año 2015, el Concejo Distrital de Gregorio Albarracín Lanchipa cambió su RIC. Así, mediante Ordenanza Municipal N° 005-2015, del 6 de abril de 2015, se aprobó el aludido nuevo RIC (en adelante, RIC del año 2015). Este reglamento, por cierto, fue publicado íntegramente recién el 29 de setiembre de

2015, en el diario La República, por lo que su vigencia empezó a correr desde el 30 de setiembre de 2015. 7. Ahora bien, el procedimiento de suspensión por falta grave, el cual se tramita en primera instancia en el concejo municipal, es de naturaleza jurídico-administrativa. En el mismo sentido, la sanción de suspensión, que resulta aplicable como correlato de dicho procedimiento, necesariamente tendrá la misma naturaleza. Por lo tanto, siendo estas de naturaleza administrativa, resulta de aplicación lo establecido en el artículo 230, numeral 5, de la LPAG, que señala lo siguiente: "Artículo 230.- La potestad sancionadora de todas las entidades está regida, adicionalmente por los siguientes principios especiales: [...] 5. Irretroactividad.- Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables." (Énfasis agregado). 8. Teniendo en cuenta dicha norma, en principio, atendiendo a la fecha en que sucedieron los hechos por los que se cuestiona a las autoridades ediles, correspondería que se determine la infracción y sanción respectiva a la luz del RIC del año 2012, que prevé las faltas graves que se le atribuyen en los literales a e i del artículo 86 del citado reglamento. Y es que, respecto de las infracciones configuradas en un determinado tiempo, deben aplicarse los dispositivos legales vigentes en ese momento. 9. Sin embargo, el principio constitucional de aplicación inmediata de las normas, que lleva implícito el principio de irretroactividad de estas, incorpora en su texto, como excepción, la aplicación retroactiva de una norma en materia administrativa, cuando favorece al administrado. De esta forma, resulta aplicable una norma actualmente vigente a hechos ya cumplidos o relaciones ya configuradas, con anterioridad a su entrada en vigencia, cuando le es favorable al administrado, conllevando la inaplicación de la norma precedente que los regulaba. 10. En este escenario, de la revisión del Título IV, de las faltas graves y sanciones, del RIC del año 2015, se advierte que este nuevo reglamento, que reemplazó al RIC del año 2012 y que se encuentra actualmente vigente, no prevé como faltas graves en su articulado norma alguna referida a las conductas previstas y sancionadas en los literales a e i del artículo 86 del RIC del año 2012. Resulta pertinente advertir, entonces, que a partir del 30 de setiembre de 2015, con la entrada en vigencia del RIC del año 2015, se produce una variación en el tratamiento de las faltas graves previstas en el RIC, lo que en los hechos supone dejar fuera de control las conductas cuestionadas en el presente pedido de suspensión. 11. Por ello, a consideración de este colegiado, no se puede proceder a sancionar las conductas atribuidas a las autoridades ediles cuestionadas, porque estas pertenecen al RIC del año 2012, y si bien las conductas deben ser sancionadas con las disposiciones sancionadoras vigentes al momento en que habrían incurrido en falta las autoridades ediles, las conductas previstas en los literales a e i del artículo 86 del citado reglamento, con posterioridad, en el nuevo RIC del año 2015, no han sido consideradas como faltas graves. En consecuencia, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar el acuerdo de concejo materia de impugnación. 12. Sin perjuicio de ello, corresponde disponer que el Concejo Distrital de Gregorio Albarracín Lanchipa cumpla con establecer y regular faltas graves también para el alcalde y, posteriormente, publicar en el diario de la región esta modificatoria conforme lo exige el artículo 44 de la LOM, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal de Tacna, para que, a su vez, las remita al fiscal provincial penal respectivo, a fin de que evalúe la conducta de los integrantes del concejo municipal, con relación al artículo 377 del Código Penal, sobre omisión, rehusamiento o demora de actos funcionales. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia del magistrado Baldomero Elías Ayvar Carrasco, por ausencia del Presidente titular, en uso de sus atribuciones,

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