Norma Legal Oficial del día 06 de septiembre del año 2016 (06/09/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 63

El Peruano / Martes 6 de setiembre de 2016

NORMAS LEGALES

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CONSIDERANDOS 1. El artículo 192 de la LOE establece que "queda suspendida, desde la fecha de convocatoria de las elecciones, la realización de publicidad estatal en cualquier medio de comunicación público o privado, salvo el caso de impostergable necesidad o utilidad pública, dando cuenta semanalmente de los avisos publicados al Jurado Nacional de Elecciones o al Jurado Electoral Especial, según corresponda". 2. Así, este Supremo Tribunal Electoral, en virtud de su potestad reglamentaria, emitió el Reglamento, cuyo artículo 4, numeral 4.14, definió a la publicidad estatal como aquella información que las entidades públicas difunden con fondos y recursos públicos, destinada a divulgar la programación, el inicio o la consecución de sus actividades, obras y políticas públicas, cuyo objeto sea posicionarlas frente a los ciudadanos que perciben los servicios que estas prestan. 3. Así también, en sus artículos 18 y 20, se estableció que ninguna entidad o dependencia pública, a excepción de los organismos que integran el Sistema Electoral, podrá difundir publicidad estatal durante el periodo electoral (entiéndase desde su convocatoria hasta su culminación para todas las entidades del Estado, en cualquiera de sus niveles, incluyendo programas o proyectos especiales), salvo que su difusión (realizada en cualquier medio de comunicación, público o privado) se encuentre justificada en razón de una impostergable necesidad o utilidad pública. 4. La razón que justifica tal prohibición está relacionada, en estricto, con evitar que entidades del Estado usen recursos públicos en publicidad que pudiera tener elementos vinculados, directa o indirectamente, con un contendiente del proceso electoral, y que se vulnere así el principio de igualdad consagrado en el artículo 2, numeral 2, de la Constitución Política del Perú, como consecuencia de unas elecciones no competitivas. Análisis del caso en concreto 5. Antes de iniciar el análisis de la cuestión de fondo, corresponde referirnos al aspecto formal del procedimiento de reporte posterior materia de la presente. De esta manera, uno de los agravios que alega el apelante, es que se ha afectado su derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en tanto, el JEE mediante Resolución Nº 003-2016-JEETUMBES/JNE, determinó que la publicidad difundida (banners noche de talentos) es de utilidad pública; no obstante, a través la resolución impugnada, se le impuso sanción de amonestación y multa. 6. Al respecto, si bien es cierto que la referida resolución, que resuelve desaprobar el reporte posterior de publicidad estatal presentado por el titular de la Municipalidad Provincial de Tumbes, no ha sido materia de impugnación, también lo es que, en virtud de las facultades otorgadas por la Constitución Política del Perú, el Jurado Nacional de Elecciones tiene la obligación de verificar que los procedimientos que se instauren en materia electoral respeten las garantías del debido proceso, lo cual lo faculta a analizar la misma, así como el trámite que se siguió en el presente procedimiento. 7. En ese sentido, del contenido de la mencionada resolución, se advierte que el JEE señaló entre sus fundamentos que la publicidad difundida (banners noche de talentos) contiene información que incentiva la actividad cultural de la población de Tumbes, por lo que la consideró como de utilidad pública y, por tanto, dentro de los supuestos de excepción a la prohibición de difusión de publicidad estatal prevista en el artículo 20 del Reglamento; sin embargo, contrariamente, resolvió desaprobarla, precisando que en esta también se advierte la frase "Gestión 2015-2018", que hace alusión a la actual gestión municipal. Así, de dicho razonamiento se desprende que no existe congruencia entre los fundamentos de la

resolución y lo resuelto, además, no se precisó cuál de las restricciones contenidas en el artículo 20 del Reglamento contravenía la frase "Gestión 20152018" y a qué funcionario o servidor público de la municipalidad hacía referencia, ello a fin de justificar su desaprobación, lo que evidencia una deficiente motivación. 7. De otro lado, se alega también que, la Resolución Nº 005-2016-JEE-TUMBES/JNE, del 14 de junio de 2016, a través de la cual se impone la sanción de amonestación verbal y multa de treinta (30) UIT, al titular de Municipalidad Provincial de Tumbes, no ha respetado los principios de proporcionalidad, ni razonabilidad, en tanto dicha sanción no guarda proporción con los hechos materia de infracción. En esa línea, el artículo 45 del Reglamento establece que la sanción de multa deberá imponerse en función de la gravedad de la infracción cometida y de acuerdo a los principios de proporcionalidad y razonabilidad. Así, las sanciones que se impongan en materia de publicidad estatal deben ser proporcionales a la infracción incurrida, y al daño que esta haya podido generar, lo que requiere a su vez una suficiente argumentación tendiente a sustentar dicho agravio. En el caso de autos del contenido de la resolución impugnada, se desprende que el JEE impuso la sanción de multa de treinta (30) UIT, alegando que la publicidad reportada tiene alcance geográfico distrital y que se estaría difundiendo desde mayo de 2016, sin referirse a la gravedad de la infracción, ni a las repercusiones de la misma, lo que también deviene en una afectación del derecho a la debida motivación de la resoluciones. Aunado a ello, se advierte que el JEE no valoró la Nota de Coordinación Múltiple Nº 069-2016-MPTGDSPPVV-EJZS, del 20 de mayo de 2016 (fojas 33), proporcionada por la Municipalidad Provincial de Tumbes, mediante la cual se dispone el retiro de toda clase de publicidad en la que figure el periodo de gestión y la fotografía del alcalde, documento anterior a la fecha de emisión de la resolución que desaprueba el reporte posterior y a la resolución que impone la sanción, lo que denota la intención del titular de la entidad de adecuar la publicidad difundida conforme a las normas de publicidad estatal. 8. De esta manera, una de las garantías del debido proceso es el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. En efecto, el artículo 139 de la Carta Magna señala que son principios y derechos de la función jurisdiccional: "5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan". 9. Así, en el caso de autos, se advierte que las resoluciones emitidas por el JEE en el procedimiento de reporte posterior carecen de una debida motivación, lo que genera indefensión en el apelante. Por consiguiente, al constatarse un vicio insubsanable en el trámite de la presente causa, corresponde declarar nula la resolución impugnada, así como la resolución que desaprueba el reporte posterior. 10. Finalmente, aun cuando correspondería disponer que el órgano de primera instancia continúe el procedimiento, cabe considerar que ello resulta inoficioso, dado que a la fecha el proceso electoral ha concluido y la Municipalidad Provincial de Tumbes ha procedido con la adecuación de la publicidad reportada, por consiguiente, se debe disponer el archivo del presente expediente. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar NULA la Resolución Nº 003-2016-JEE-TUMBES/JNE, del 3 de junio de 2016 de determinación de infracción, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tumbes, así como nulo todo lo actuado desde su emisión, en consecuencia, disponer

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