Norma Legal Oficial del día 06 de septiembre del año 2016 (06/09/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 58

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NORMAS LEGALES

Martes 6 de setiembre de 2016 /

El Peruano

edil, por la presunta infracción a las normas de publicidad estatal previstas en los literales d, f y g del artículo 26 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, aprobado mediante la Resolución N° 304-2015-JNE (en adelante, Reglamento). Asimismo, se le corrió traslado del informe de fiscalización a fin de que realice sus descargos. En virtud del informe de fiscalización y al no existir descargo por parte del referido burgomaestre, mediante Resolución N° 002-2016-JEEAREQUIPA2/JNE, del 23 de marzo de 2016 (fojas 35 a 43), el JEE determinó que este incurrió en la infracción prevista en el literal g del artículo 26 del Reglamento, referida a difundir publicidad estatal que contenga el nombre, imagen, voz, cargo o cualquier otro medio que de forma indubitable identifique a algún funcionario o servidor público. En tal sentido, dispuso que se proceda con la adecuación de la publicidad estatal reportada, bajo apercibimiento de imponer sanción de amonestación pública y multa, así como de remitir copias de los actuados al Ministerio Público. b) Respecto a la determinación de la sanción Con informe de fiscalización del 16 de abril de 2016 (fojas 30 a 34), se hizo de conocimiento al JEE, que la publicidad estatal difundida por la Municipalidad Distrital de Paucarpata no ha sido adecuada. Merced a ello, con Resolución N° 003-2016-JEE AREQUIPA2/JNE, del 18 de abril de 2016 (fojas 26 a 29) el JEE impuso sanción de amonestación pública y multa de treinta (30) unidades impositivas tributarias (UIT) a Luis Fernando Cornejo Nova, titular de la entidad municipal, además, se dispuso la remisión de los actuados al Ministerio Público. Dicha decisión fue notificada al recurrente el 19 de abril de 2016 (fojas 24). Al no haberse presentado recurso impugnatorio contra la referida resolución, el JEE a través de la Resolución N° 004-2016-JEEAREQUIPA2/JNE, del 25 de abril de 2016, declaró consentida la misma y requirió al titular de la entidad el pago de la multa que se le impuso. Esta resolución le fue notificada el 26 de abril de 2016 (fojas 16). c) En cuanto al recurso de apelación Con fecha 3 de mayo de 2016, el titular de la Municipalidad Distrital de Paucarpata interpone recurso de apelación en contra de la Resolución N° 004-2016JEE AREQUIPA2/JNE y, fundamentalmente, señala lo siguiente: a. La publicidad estatal a la que se hace mención fue instalada el año 2015, en virtud a la elaboración de una obra pública realizada en convenio con el Programa Trabaja Perú, no obstante, mediante Memorándum N° 039-2016-GM/MDP, de fecha 11 de abril de 2016, se ha dispuesto su retiro. b. La publicidad en cuestión no hace alusión a frases, lemas, nombres o colores de los partidos políticos o candidatos que participen en el proceso electoral. c. La sanción impuesta atenta contra los principios de razonabilidad y proporcionalidad, lo que a su vez genera un perjuicio económico a la municipalidad. CUESTIÓN EN CONTROVERSIA Este órgano electoral deberá verificar, en primer lugar que el presente procedimiento, haya sido tramitado en observancia estricta de los principios que rigen el debido proceso, solo ante ese supuesto corresponde determinar si es procedente la impugnación de la resolución que requiere al titular de la Municipalidad Distrital de Paucarpata, el cumplimiento de la sanción que le fuera impuesta como consecuencia de la infracción a las normas sobre publicidad estatal. CONSIDERANDOS 1. El artículo 192 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), en concordancia con el artículo 18 del Reglamento, establece la prohibición

de realizar publicidad estatal en cualquier medio de comunicación, público o privado, con la sola excepción de los casos de impostergable necesidad o utilidad pública. Esta rige desde la fecha de convocatoria hasta la culminación de los procesos electorales, para todas las entidades del Estado (en cualquiera de sus niveles, incluyendo programas o proyectos especiales). 2. En esta línea de ideas, se ha establecido, mediante los artículos 26 a 33 del Reglamento, el procedimiento sancionador sobre publicidad estatal que tiene por objeto determinar si se incurrió en alguna o en varias infracciones en materia de publicidad estatal, el cual se inicia de oficio por informe del fiscalizador o bien por denuncia de cualquier ciudadano u organización política y consta de las etapas de determinación de la infracción y de la sanción. 3. Al respecto, conforme lo señala el artículo 4 del Reglamento, la primera etapa tiene por objeto que el JEE competente verifique el acaecimiento de una circunstancia contemplada como un supuesto de infracción, en tanto la segunda está destinada a imponer una sanción como consecuencia del incumplimiento de lo ordenado por el JEE, por lo que las resoluciones emitidas en su seno son impugnables vía recurso de apelación, en el plazo de tres (3) días hábiles contados a partir del día siguiente de su notificación, conforme lo prevén los artículos 31, numeral 31.3 y artículo 32 del Reglamento. Análisis del caso en concreto 4. Previo al análisis de la cuestión de fondo, corresponde referirnos al cumplimiento de las garantías que regulan el debido proceso en el presente procedimiento sancionador. De esta manera, de los fundamentos que sustentan el recurso de apelación, se desprende que lo que pretende el recurrente es el reexamen de la Resolución N° 0032016-JEE AREQUIPA2/JNE, del 18 de abril de 2016 (fojas 26 a 29) a través de la cual el JEE le impuso sanción de amonestación pública y multa de treinta (30) UIT, así como de la resolución que determinó la comisión de infracción a las normas de publicidad estatal, pronunciamientos que al no haber sido impugnados oportunamente dentro del plazo legal, han sido declarados consentidos a través de la resolución impugnada. 5. En esta línea, si bien el reexamen de dichos pronunciamientos constituiría una afectación al principio de seguridad jurídica y al efectivo cumplimiento de las resoluciones judiciales que hubieran quedado consentidas, ello como garantía de la tutela procesal efectiva, no obstante, estos principios no tendría efectividad si la decisión que ha sido declarada consentida, como en el caso de autos proviene de un procedimiento que vulnera las garantías del debido proceso. 6. Al respecto, del análisis del expediente, resulta evidente que el JEE al momento de emitir la Resolución N° 002-2016-JEEAREQUIPA2/JNE, del 23 de marzo de 2016 que determina la infracción contenida en el literal g del artículo 26 del Reglamento, referida a difundir publicidad estatal que contenga el nombre, imagen, voz, cargo o cualquier otro medio que de forma indubitable identifique a algún funcionario o servidor público, no ha tomado en consideración el artículo 19, literal c del mismo Reglamento, que prevé, que los avisos sobre procedimientos a convocarse en el marco de la Ley de Contrataciones del Estado, la Ley de Promoción de la Inversión Privada en Obras Públicas de Infraestructura y de Servicios Públicos, no se enmarcan dentro de la definición de publicidad estatal. 7. Bajo ese precepto, se desprende que el panel objeto de cuestionamiento, difundía información sobre una obra, con modalidad y plazo de ejecución, así como, monto presupuestal, por lo que, propiamente constituía un cartel de obra pública, que al enmarcarse dentro de la normativa de la Ley de Contrataciones del Estado, no tiene naturaleza de publicidad estatal. Así dada la particularidad del caso en concreto, y en aplicación estricta del principio de legalidad no correspondía determinar infracción a las normas de publicidad estatal, por ende, tampoco la imposición de una sanción al titular de la Municipalidad Distrital de Paucarpata, tanto más si del contenido del referido cartel de obra se advierte que no se hace alguna alusión a colores, nombres, frases o textos, símbolos,

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