Norma Legal Oficial del día 06 de septiembre del año 2016 (06/09/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 59

El Peruano / Martes 6 de setiembre de 2016

NORMAS LEGALES

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signos, o cualquier otro elemento directa o indirectamente relacionado con una organización política, que si proscribe el artículo 19, numeral c del Reglamento. 8. En tal sentido, al no haberse respetado el principio de legalidad se advierte que se produjo una afectación a la garantía constitucional del debido proceso, reconocida en el artículo 139, numeral 3, de la Constitución Política del Perú. Consiguientemente, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 171 y 176, último párrafo, del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a este proceso jurisdiccional, corresponde declarar en el caso en concreto la nulidad de la Resolución N° 002-2016-JEEAREQUIPA2/JNE, y de todo lo actuado desde su emisión. 9. Finalmente, aun cuando correspondería disponer que el órgano de primera instancia continúe el procedimiento, cabe considerar que ello resulta inoficioso, dado que a la fecha el proceso electoral ha concluido, por consiguiente, se debe disponer el archivo del presente expediente. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar NULA la Resolución N° 002-2016-JEE-AREQUIPA2/JNE, del 23 de marzo de 2016 que determinó infracción a las normas de publicidad estatal, así como nulo todo lo actuado desde su emisión, en consecuencia, disponer el ARCHIVO DEFINITIVO del presente expediente en el marco de las Elecciones Generales 2016. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1424274-7 RESOLUCIÓN N° 1072-2016-JNE Expediente N° J-2016-00840 AREQUIPA JEE AREQUIPA 2 (EXPEDIENTE N° 035-2016-009) RECURSO DE APELACIÓN Lima, tres de agosto de dos mil dieciséis. VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Cristhian Mario Cuadros Treviño, alcalde de la Municipalidad Distrital de La Joya, provincia y departamento de Arequipa, en contra de la Resolución N° 004-2016-JEE AREQUIPA2/JNE, del 3 de mayo de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa 2, que declaró consentida la Resolución N° 0032016-JEE AREQUIPA2/JNE de imposición de sanción, en el marco de las Elecciones Generales 2016. ANTECEDENTES a) Sobre el procedimiento de determinación de infracción Mediante informe de fiscalización, del 3 de abril de 2016 (fojas 78 a 87) se pone en conocimiento del Jurado Electoral Especial de Arequipa 2 (en adelante, JEE) la presunta infracción de las normas sobre publicidad estatal en periodo electoral cometida por el titular de la Municipalidad Distrital de La Joya.

Según el informe, se detectó publicidad estatal por el 64 Aniversario de la Municipalidad Distrital de La Joya, difundida en dos suplementos especiales del diario "Sin Fronteras", en la edición del 30 de marzo de 2016. En el primero se difundió una entrevista al alcalde de dicha entidad donde se aprecia su nombre, fotografía y el escudo de la municipalidad, en tanto, el segundo suplemento contenía imágenes de las obras y actividades realizadas en su gestión, además, su nombre e imagen. Con Resolución N° 001-2016-JEE-AREQUIPA2/JNE, del 4 de abril de 2016 (fojas 62 a 65), el JEE instauró procedimiento sancionador contra el titular de la entidad edil, por la presunta infracción a las normas de publicidad estatal previstas en los literales f y g del artículo 26 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, aprobado mediante la Resolución N° 304-2015-JNE (en adelante, Reglamento). Asimismo, se trasladó el informe de fiscalización a fin de que realice sus descargos, los cuales al haber sido presentados fuera del plazo concedido fueron declarados extemporáneos. Posteriormente, mediante Resolución N° 003-2016-JEE-AREQUIPA2/JNE, del 26 de abril de 2016 (fojas 44 a 51), el JEE determinó que el titular de la entidad edil incurrió en las infracciones previstas en los literales f y g del artículo 26 del Reglamento, referidas a difundir publicidad estatal no justificada en razones de impostergable necesidad o utilidad pública y publicidad que contenga el nombre, imagen, voz, cargo o cualquier otro medio que de forma indubitable identifique a algún funcionario o servidor público. De otro lado, se señaló que la publicidad estatal fue difundida en el diario "Sin Fronteras" el 30 de marzo de 2016, por lo que dada su naturaleza no cabe emitir pronunciamiento sobre el retiro, cese o adecuación de la misma. b) Respecto a la determinación de la sanción Asimismo, a través de la referida Resolución N° 003-2016-JEE-AREQUIPA2/JNE, el JEE, impuso sanción de amonestación pública y multa de treinta (30) unidades impositivas tributarias (UIT) a Cristhian Mario Cuadros Treviño, titular de la entidad municipal, además, se dispuso la remisión de los actuados al Ministerio Público para que proceda conforme a sus atribuciones. Dicha decisión fue notificada al recurrente el 27 de abril de 2016 (fojas 41). Al no haberse presentado recurso impugnatorio contra la referida resolución, el JEE a través de la Resolución N° 004-2016-JEEAREQUIPA2/JNE, del 3 de mayo de 2016, declaró consentida la misma y requirió al titular de la entidad el pago de la multa que se le impuso. Esta resolución le fue notificada el 4 de mayo de 2016. c) En cuanto al recurso de apelación Con fecha 9 de mayo de 2016, el titular de la Municipalidad Distrital de La Joya interpone recurso de apelación en contra de la Resolución N° 004-2016-JEEAREQUIPA2/JNE y, fundamentalmente, señala lo siguiente: a. El JEE no ha tomado en consideración los argumentos alcanzados por el apelante, como, el hecho de que este en su calidad de alcalde no firmó ningún contrato con el diario "Sin Fronteras", para la publicación de la publicidad difundida. b. Que no se ha utilizado dinero público para dichas publicaciones, y que la misma no beneficia a ningún candidato o partido político. c. La resolución impugnada le causa agravio irreparable al haberlo sancionado indebidamente por un hecho que no cometió. CUESTIÓN EN CONTROVERSIA Este órgano electoral deberá verificar, en primer lugar que el presente procedimiento, haya sido tramitado en observancia estricta de los principios que rigen el debido proceso, solo ante ese supuesto corresponde determinar si es procedente la impugnación de la resolución que

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