Norma Legal Oficial del día 06 de septiembre del año 2016 (06/09/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 57

El Peruano / Martes 6 de setiembre de 2016

NORMAS LEGALES

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2. Por su parte, el artículo 187 de la LOE, concordante con el artículo 7, numeral 7.5, del Reglamento, preceptúa que está prohibida, como forma de propaganda política, el empleo de pintura en las calzadas y muros de predios públicos y privados que no se ajusten a lo dispuesto en el artículo anterior. 3. En esta línea de ideas, se ha establecido, mediante los artículos 9 al 17 del Reglamento, el procedimiento sancionador sobre propaganda electoral, que tiene por objeto determinar si se incurrió en alguna infracción en dicha materia, el cual se inicia de oficio por informe del fiscalizador o bien por denuncia de cualquier ciudadano u organización política y consta de las etapas de determinación de la infracción y de la sanción. 4. Al respecto, conforme lo señala el artículo 4 del Reglamento, la primera etapa tiene por objeto que el JEE competente verifique el acaecimiento de una circunstancia contemplada como un supuesto de infracción, en tanto la segunda está destinada a imponer una sanción como consecuencia del incumplimiento de lo ordenado por el JEE, por lo que las resoluciones emitidas en su seno son impugnables vía recurso de apelación en el plazo de tres (3) días hábiles contados a partir del día siguiente de su notificación, conforme lo prevé el artículo 15, numeral 15.3 y el artículo 16, numeral 16.2 del Reglamento. Análisis del caso en concreto 5. Previo al análisis de la cuestión de fondo, corresponde referirnos al cumplimiento de las garantías que regulan el debido proceso en el presente procedimiento sancionador. De esta manera, de los fundamentos que sustentan el recurso de apelación se desprende que lo que realmente pretende el recurrente es el reexamen de la Resolución N° 003-2016-JEEAREQUIPA2/JNE que determinó la comisión de infracción a las normas de propaganda electoral, así como de la resolución que impuso a la organización política Fuerza Popular la sanción de amonestación pública y multa de treinta (30) UIT, pronunciamientos que al no haber sido impugnados oportunamente dentro del plazo legal, han sido declarados consentidos a través de la resolución impugnada. 6. En esta línea si bien el reexamen de dichos pronunciamientos constituiría una afectación al principio de seguridad jurídica y al efectivo cumplimiento de las resoluciones judiciales firmes, no obstante, los mismos no tendría efectividad si la decisión que ha sido declarada consentida proviene de un procedimiento que vulnera las garantías del debido proceso. 7. Al respecto, de autos resulta indiscutible que la inicial resolución de determinación de infracción (fojas 38 a 40) y la consiguiente resolución de determinación de sanción (fojas 26 a 28) fueron emitidas sin que se cuenten con los medios probatorios suficientes e idóneos para establecer con objetividad y certeza que la organización política Fuerza Popular incurrió en la infracción atribuida. 8. Ciertamente a fin de emitir un pronunciamiento congruente con los hechos y ajustado a derecho, correspondía que el órgano electoral de primera instancia, requiriera al órgano representativo de la entidad propietaria del predio para que informe si autorizó al partido político Fuerza Popular para que realice pintas en el muro de su propiedad, así también si autorizó a alguna otra organización política con tal fin. Cabe recordar que, en el caso de haberse producido este último supuesto, la autorización se entendía concedida automáticamente a las demás. 9. En tal sentido, debido a que no se recabaron los documentos necesarios para emitir un pronunciamiento válido respecto de la infracción atribuida, es claro que se produjo una afectación a la garantía constitucional del debido proceso, reconocida en el artículo 139, numeral 3, de la Constitución Política del Perú. Consiguientemente, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 171 y 176, último párrafo, del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a este proceso jurisdiccional, corresponde en el caso específico, declarar la nulidad tanto de la resolución de determinación de sanción como de la resolución de determinación de infracción. 10. Finalmente, aun cuando correspondería disponer que el órgano de primera instancia continúe el procedimiento, cabe considerar que ello resulta inoficioso,

dado que a la fecha el proceso electoral ha concluido y la organización política procedió al retiro de las pintas denunciadas (fojas 6 a 8), por consiguiente, se debe disponer el archivo del presente expediente. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo único.- Declarar NULA la Resolución N° 003-2016-JEE-AREQUIPA2/JNE, del 18 de abril de 2016, así como nulo todo lo actuado desde su emisión, en consecuencia, disponer el ARCHIVO DEFINITIVO del presente expediente, en el marco de las Elecciones Generales 2016 Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1424274-6 RESOLUCIÓN N° 1067-2016-JNE Expediente N° J-2016-00739 AREQUIPA JEE AREQUIPA 2 (EXPEDIENTE N° 004-2016-009) RECURSO DE APELACIÓN Lima, tres de agosto de dos mil dieciséis VISTO, en audiencia de publicidad de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Luis Fernando Cornejo Nova, alcalde de la Municipalidad Distrital de Paucarpata, provincia y departamento de Arequipa, en contra de la Resolución N° 004-2016-JEEAREQUIPA2/ JNE, del 25 de abril de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa 2, que declaró consentida la Resolución N° 003-2016-JEEAREQUIPA2/JNE de determinación de sanción, en el marco de las Elecciones Generales 2016. ANTECEDENTES a) Sobre la etapa de determinación de la infracción A través del informe de fiscalización, del 12 de marzo de 2016 (fojas 50 a 58), se pone en conocimiento del Jurado Electoral Especial de Arequipa 2 (en adelante, JEE) la presunta infracción de las normas sobre publicidad estatal en periodo electoral, cometida por Luis Fernando Cornejo Nova, titular de la Municipalidad Distrital de Paucarpata. Según el informe, se detectó que se estuvo difundiendo publicidad estatal en el distrito de Paucarpata, provincia y departamento de Arequipa, con el siguiente detalle: i) Banner, con el contenido "Mejoramiento de la Transitabilidad vehicular y peatonal en la calle 9 (Mariano Melgar), Pasaje N° 1 de la Urb. Villa Porongoche y PPJJ California, distrito de Paucarpata ­ Arequipa - Arequipa", asimismo, en la parte superior se advierte el nombre y escudo de la municipalidad, y en la parte inferior el nombre del alcalde, con su respectivo cargo y la frase "Gestión municipal 2015 - 2018". Con resolución N° 001-2016-JEE AREQUIPA2/JNE, del 16 de marzo de 2016 (fojas 46 a 48), el JEE instauró procedimiento sancionador contra el titular de la entidad

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