Norma Legal Oficial del día 06 de septiembre del año 2016 (06/09/2016)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 56

598438

NORMAS LEGALES

Martes 6 de setiembre de 2016 /

El Peruano

por el JEE carece de una debida motivación, lo que genera indefensión en el apelante. Por consiguiente, al constatarse un vicio insubsanable en el trámite de la presente causa, corresponde declarar la nulidad de dicha resolución, y por consiguiente, nulo todo lo actuado desde su emisión. 8. Finalmente, aun cuando correspondería disponer que el órgano de primera instancia continúe el procedimiento, cabe considerar que ello resulta inoficioso, dado que a la fecha el proceso electoral ha concluido y la Municipalidad Distrital de San Miguel ya ha procedido con el retito de la publicidad materia de la presente, según el escrito de apelación, por consiguiente, se debe disponer el archivo del proceso. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo único.- Declarar NULA la Resolución N° 002-2016-JEE LIMA OESTE1/JNE, del 10 de marzo de 2016 a través de la cual el JEE determinó que Eduardo Javier Bless Cabrejas incurrió en infracción a las normas sobre publicidad estatal, previstas en los literales d y f del artículo 26 del Reglamento, en consecuencia, nulo todo lo actuado desde su emisión, y disponer el ARCHIVO DEFINITIVO del presente proceso, en el marco de las Elecciones Generales 2016. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1424274-5 RESOLUCIÓN N° 1066 -2016-JNE Expediente N° J-2016-00738 AREQUIPA JEE AREQUIPA 2 (EXPEDIENTE N° 0030-2016-009) RECURSO DE APELACIÓN Lima, tres de agosto de dos mil dieciséis VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Fredy Alfredo Gutiérrez Yabar, personero legal titular del partido político Fuerza Popular, en contra de la Resolución N° 004-2016-JEEAREQUIPA2/ JNE, del 25 de abril de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa 2, que declaró consentida la Resolución N° 003-2016-JEEAREQUIPA2/JNE de determinación de infracción, en el marco de las Elecciones Generales 2016; y oído el informe oral. ANTECEDENTES a) Sobre la etapa de determinación de la infracción A través del informe de fiscalización, del 1 de abril de 2016 (fojas 45 a 53) se pone en conocimiento del Jurado Electoral Especial de Arequipa 2 (en adelante, JEE), que se detectó propaganda electoral prohibida efectuada por la organización política Fuerza Popular, consistente en una pinta realizada en el muro de un predio público. En dicho reporte, se describe que la pinta fue colocada en el muro adyacente a la torrentera, costado de la Av. Los Incas, perteneciente a la Municipalidad Distrital de José Luis Bustamante y Rivero, además, que en ella se lee el

nombre de "Alejandra Aramayo", candidata al congreso y el símbolo de la agrupación política. Merced a ello, con Resolución N° 001-2016-JEEAREQUIPA2/JNE, del 2 de abril de 2016 (fojas 43 a 44), el JEE abrió procedimiento sancionador contra la referida agrupación política, por la presunta comisión de la infracción contemplada en el artículo 7, numeral 7.5, del Reglamento de Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, aprobado por Resolución N° 0304-2015-JNE (en adelante, Reglamento). Asimismo, trasladó el informe del fiscalizador para que se formule los descargos respectivos. Al no existir descargos por parte de la agrupación política, el JEE mediante Resolución N° 002-2016-JEEAREQUIPA2/JNE, del 9 de abril de 2016 (fojas 38 a 40), determino que esta incurrió en la infracción prevista en el artículo 7, numeral 7.5 del Reglamento, razón por la cual, requirió a su personero legal que retire la propaganda electoral prohibida, en el plazo de un día, bajo apercibimiento de iniciarse la etapa de determinación de sanción. b) La etapa de determinación de la sanción Con informe de fiscalización, del 16 de abril de 2016 (fojas 29 a 34), se informó al JEE, que la propaganda electoral prohibida correspondiente a la organización política Fuerza Popular no había sido retirada. En ese escenario, a través de la Resolución N° 003-2016-JEE-AREQUIPA2/JNE, del 18 de abril de 2016 (fojas 26 a 28), el JEE determinó imponer a la organización política la sanción de amonestación pública y de multa equivalente a treinta (30) unidades impositivas tributarias (UIT), así también, dispuso remitir copias certificadas de lo actuado al Ministerio Público, para que proceda conforme a sus atribuciones. Esta decisión fue válidamente notificada a la agrupación política el 19 de abril de 2016 (fojas 24), contra la cual no se interpuso recurso impugnatorio alguno, habiendo quedado consentida mediante Resolución N° 004-2016-JEEAREQUIPA2/JNE, del 25 de abril de 2016, a través de la cual también se requiere a dicha agrupación el cumplimiento de la multa impuesta. c) El recurso de apelación de la organización política El 28 de abril de 2016 (fojas 1 a 5), el personero legal de la organización política Fuerza Popular formuló recurso de apelación en contra de la referida Resolución N.°0042016-JEEAREQUIPA2/JNE, a fin de que sea revocada. Al respecto, sostiene haber efectuado el borrado de la pintas, por lo que no es cierto que no adoptó ninguna medida correctiva para cumplir con lo ordenado como señala el informe de fiscalización, y que la multa impuesta lesiona los principios de legalidad, imparcialidad y trato igualitario. CUESTIÓN EN CONTROVERSIA Este órgano electoral deberá verificar, en primer lugar que el presente procedimiento, haya sido tramitado en observancia estricta de los principios que rigen el debido proceso, solo ante ese supuesto corresponde determinar si es procedente la impugnación de la resolución que requiere a la organización política Fuerza Popular, el cumplimiento de la sanción que le fuera impuesta como consecuencia de la infracción a las normas sobre propaganda electoral. CONSIDERANDOS 1. El artículo 186, literal f, de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), así como el artículo 6, numeral 6.6, del Reglamento, establecen que las organizaciones políticas sin necesidad de permiso de autoridad política o municipal, ni pago de arbitrio alguno, pueden fijar, pegar o dibujar carteles o avisos en predios de dominio público, previa autorización del órgano representativo de la entidad propietaria de dicho predio. En este supuesto, la autorización concedida a un partido o candidato se entiende como concedida automáticamente a los demás.

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.