Norma Legal Oficial del día 06 de septiembre del año 2016 (06/09/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 61

El Peruano / Martes 6 de setiembre de 2016

NORMAS LEGALES
CONSIDERANDOS

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electoral Alianza para el Progreso del Perú, consistente en una pinta realizada en el muro de un predio privado sin el permiso del propietario. En dicho reporte, se describe que la pinta fue colocada en el muro del predio ubicado en la avenida Miguel Grau Nº 100-A, distrito de Cayma, provincia y departamento de Arequipa, de propiedad de la denunciante, la misma que contenía propaganda electoral a favor del candidato congresal Marco Tulio Falconi Picardo, con indicación del número de su candidatura, con los colores y símbolos partidarios. Seguidamente, mediante Resolución Nº 1-2016-JEEAREQUIPA1/JNE, del 6 de abril de 2016 (fojas 39), el JEE abrió procedimiento sancionador, en la etapa de determinación de infracción, por la presunta comisión de la infracción contemplada en el artículo 7, numeral 7.5, del Reglamento de Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, aprobado por Resolución Nº 0304-2015-JNE (en adelante, Reglamento). Asimismo, trasladó el informe del fiscalizador al personero legal titular de la alianza electoral para que formule sus descargos. Esta resolución fue notificada el 7 de abril (fojas 37), sin embargo, la organización política no presentó descargos. Merced a ello, mediante Resolución Nº 2-2016-JEEAREQUIPA1/JNE, del 24 de abril de 2016 (fojas 35 a 36), el JEE declaró que la agrupación política incurrió en infracción a las normas de propaganda electoral, al considerar que la pinta, que describe una propaganda electoral a favor de su candidato congresal, se efectuó en el muro de un predio privado sin autorización del propietario. Por esta razón, requirió a su personero legal para que, en el plazo de diez días, retire la propaganda electoral prohibida, bajo apercibimiento de imponer amonestación pública y multa, así como de remitir copias certificadas de lo actuado al Ministerio Público, en caso de incumplimiento. Dicha decisión se notificó el 9 de marzo de 2016 (fojas 36). La etapa de determinación de la sanción El 16 de mayo de 2016 (fojas 28 a 31), el fiscalizador electoral comunicó que la propaganda electoral no fue retirada, asimismo, adjuntó dos fotografías donde figura la pinta en alusión. En ese escenario, por Resolución Nº 3-2016-JEE-AREQUIPA1/JNE, del 16 de mayo de 2016 (fojas 27), el JEE reiteró el requerimiento, otorgando a la alianza electoral el plazo adicional de un día natural para que proceda a su retiro; pese a ello, el 23 de mayo (fojas 20 a 23), el fiscalizador electoral informó que la aludida propaganda no fue borrada. Por ello, mediante Resolución Nº 4-2016-JEE-AREQUIPA1/JNE, del 24 de mayo de 2016, el JEE determinó imponer a la organización política sanción de amonestación pública y de multa equivalente a 30 UIT, así también, dispuso remitir copias certificadas de lo actuado al Ministerio Público, para que proceda conforme a sus atribuciones. El recurso de apelación de la alianza electoral Finalmente, el 17 de junio de 2016 (fojas 3 a 8), el personero legal de la alianza electoral formuló recurso de apelación en contra de la mencionada decisión, a fin de que las sanciones impuestas se dejen sin efecto. Al respecto, sostuvo que un militante efectuó la pinta, aparentemente, sin solicitar la autorización del propietario del predio; sin embargo, a la fecha, dicha pinta ha sido borrada. Asimismo, refiere que en los cuarenta procesos que se han iniciado en contra de su agrupación se cumplió a cabalidad los requerimientos del JEE, de modo que, la falta de cumplimiento oportuno de lo dispuesto en este proceso se debió al repliegue prematuro de sus personeros, por tanto, considera que por justicia electoral la sanción debe ser revocada. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN Establecer si corresponde que se dejen sin efecto las sanciones de amonestación pública y multa de 30 UIT, impuestas a la alianza electoral Alianza para el Progreso del Perú por haber incurrido en infracción a las normas sobre propaganda electoral consistente en realizar pintas en un predio privado, sin contar con la autorización del propietario.

Regulación normativa de la propaganda electoral 1. El artículo 186, literal e, de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), así como el artículo 6, numeral 6.5, del Reglamento, establecen que las organizaciones políticas sin necesidad de permiso de autoridad política o municipal, ni pago de arbitrio alguno, pueden fijar, pegar o dibujar carteles o avisos en predios de dominio privado, siempre que el propietario conceda el permiso por escrito, el cual es registrado ante la autoridad policial correspondiente. 2. Por su parte, el artículo 187 de la LOE preceptúa que está prohibida, como forma de propaganda política, el empleo de pintura en las calzadas y muros de predios públicos y privados que no se ajusten a lo dispuesto en el artículo anterior. 3. Asimismo, el artículo 7, numeral 7.5, del Reglamento señala que constituye infracción, en materia de propaganda electoral, utilizar los muros de predios públicos y privados para realizar pintas, fijar o pegar carteles, sin contar con autorización previa. Análisis del caso 4. Conforme se describe en los antecedentes, el procedimiento se inició con ocasión de la denuncia presentada por Luisa Luz Montes de Rivera respecto de las pintas efectuadas, sin su autorización, en el muro del predio de su propiedad, ubicado en avenida Miguel Grau Nº 100-A, distrito de Cayma, provincia y departamento de Arequipa; lo cual fue constatado por el fiscalizador, pues se comprobó que en el muro de dicho predio se pintó propaganda electoral de la alianza electoral Alianza para el Progreso del Perú. 5. Así también, consta que, con base en lo informado por el fiscalizador, en la Resolución Nº 2-2016-JEEAREQUIPA1/JNE, del 24 de abril de 2016 (fojas 35 a 36), el JEE determinó que la alianza electoral incurrió en la infracción contemplada en el artículo 7, numeral 7.5, del Reglamento, debido a que las pintas fueron efectuadas sin la autorización previa del propietario del predio. 6. En ese escenario, resulta indiscutible que la inicial resolución de determinación de infracción y la consiguiente resolución de determinación de sanción fueron emitidas sobre la base de la valoración conjunta de la denuncia efectuada por la propietaria del predio afectado, Luisa Luz Montes de Rivera, y de los informes del área de fiscalización, mediante los que se informó que la propaganda electoral de la cuestionada organización política no fue borrada, a pesar de los requerimientos efectuados por el JEE por medio de las Resoluciones Nº 002-2016-009-JEE-AREQUIPA1/JNE y Nº 003-2016-009-JEE-AREQUIPA1/JNE. 7. En tal sentido, como en el presente caso fue la misma propietaria quien, a través de la fiscalizadora distrital, formuló la denuncia sobre las pintas realizadas en el muro perimétrico del inmueble de su propiedad, por parte de la organización política Alianza para el Progreso del Perú, dicha denuncia de parte tornó en innecesario el requerimiento que pudo haber efectuado el JEE a dicha propietaria para que informe respecto de alguna autorización que pudiera haber extendido a esta organización política. Por consiguiente, está acreditado que la cuestionada agrupación política realizó pintas en el muro del predio privado de autos sin contar con la autorización previa de sus propietarios. Por lo expuesto, este Supremo Tribunal Electoral considera que como se ha configurado la infracción de las normas sobre propaganda electoral por parte de la organización política Alianza para el Progreso del Perú, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado, en el extremo que impuso sanción de amonestación pública y multa de 30 UIT por infracción a las normas sobre propaganda electoral; mientras que debe declararse nulo, por falta de motivación, el extremo que dispuso remitir copias certificadas del expediente al Ministerio Público.

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