Norma Legal Oficial del día 06 de septiembre del año 2016 (06/09/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 60

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NORMAS LEGALES

Martes 6 de setiembre de 2016 /

El Peruano

requiere al titular de la Municipalidad Distrital de la Joya, el cumplimiento de la sanción que le fuera impuesta como consecuencia de la infracción a las normas de publicidad estatal. CONSIDERANDOS 1. El artículo 192 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), en concordancia con el artículo 18 del Reglamento, establece la prohibición de realizar publicidad estatal en cualquier medio de comunicación, público o privado, con la sola excepción de los casos de impostergable necesidad o utilidad pública. Esta rige desde la fecha de convocatoria hasta la culminación de los procesos electorales, para todas las entidades del Estado (en cualquiera de sus niveles, incluyendo programas o proyectos especiales). 2. En esta línea de ideas, se ha establecido, mediante los artículos 26 a 33 del Reglamento, el procedimiento sancionador sobre publicidad estatal, que tiene por objeto determinar si se incurrió en alguna o en varias infracciones en materia de publicidad estatal, el cual se inicia de oficio por informe del fiscalizador o bien por denuncia de cualquier ciudadano u organización política y consta de las etapas de determinación de la infracción y de la sanción. 3. Al respecto, conforme lo señala el artículo 4 del Reglamento, la primera etapa tiene por objeto que el JEE competente verifique el acaecimiento de una circunstancia contemplada como un supuesto de infracción, en tanto la segunda está destinada a imponer una sanción como consecuencia del incumplimiento de lo ordenado por el JEE, por lo que las resoluciones emitidas en su seno son impugnables vía recurso de apelación, en el plazo de tres (3) días hábiles contados a partir del día siguiente de su notificación, conforme lo prevé el artículo 31, numeral 31.3 y el artículo 32 del Reglamento. Análisis del caso en concreto 4. Previo al análisis de la cuestión de fondo, corresponde referirnos al cumplimiento de las garantías que regulan el debido proceso en el presente procedimiento sancionador. De esta manera, de los fundamentos que sustentan el recurso de apelación, se desprende que lo que pretende el recurrente es el reexamen de la Resolución N° 003-2016-JEEAREQUIPA2/JNE que determinó la comisión de infracción a las normas de publicidad estatal y le impuso sanción de amonestación pública y multa de treinta (30) UIT, pronunciamiento que al no haber sido impugnado oportunamente dentro del plazo legal, ha sido declarado consentido a través de la resolución impugnada. 5. En esta línea, si bien el reexamen de dicho pronunciamiento constituiría una afectación al principio de seguridad jurídica y al efectivo cumplimiento de las resoluciones judiciales que hubieran quedado consentidas, ello como garantía de la tutela procesal efectiva, no obstante, estos principios no tendría efectividad si la decisión que ha sido declarada consentida, como en el caso de autos proviene de un procedimiento que vulnera las garantías del debido proceso. 6. Al respecto, del análisis del expediente, resulta evidente que el JEE no ha seguido el procedimiento establecido en el Reglamento sobre publicidad estatal, al haber determinado en una misma resolución la infracción cometida por el titular de la entidad edil y la sanción que le correspondía, a pesar de que el artículo 32 del referido Reglamento, solo prevé la imposición de esta última cuando el sujeto pasivo no ha cumplido con el requerimiento de retiro, cese o adecuación de la publicidad que efectúa el JEE en la etapa de determinación de infracción. 7. Ciertamente, a fin de emitir un pronunciamiento congruente con los hechos y ajustado a derecho, correspondía que el órgano electoral de primera instancia, evaluara la particularidad de la publicidad difundida, la misma que se realizó por única vez el 30 de marzo de 2016, en la edición impresa del Diario "Sin Fronteras", siendo materialmente imposible que se procediera con su retiro, cese o adecuación, por lo que no correspondía la imposición de sanción.

8. En tal sentido, y debido a que no se cumplió con el procedimiento legalmente establecido, es claro que se produjo una afectación a la garantía constitucional del debido proceso, reconocida en el artículo 139, numeral 3, de la Constitución Política del Perú. Consiguientemente, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 171 y 176, último párrafo, del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a este proceso jurisdiccional, corresponde declarar en el caso en concreto la nulidad de la Resolución N° 003-2016-JEE-AREQUIPA2/JNE, y de todo lo actuado desde su emisión. 9. Finalmente, aun cuando correspondería disponer que el órgano de primera instancia continúe el procedimiento, cabe considerar que ello resulta inoficioso, dado que a la fecha el proceso electoral ha concluido, por consiguiente, se debe disponer el archivo del presente expediente. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar NULA la Resolución N° 003-2016-JEE-AREQUIPA2/JNE, del 26 de abril de 2016 que determinó infracción a las normas de publicidad estatal e impuso la sanción de amonestación pública y multa de treinta (30) UIT a Cristhian Mario Cuadros Treviño, titular de la Municipalidad Distrital de La Joya, así como nulo todo lo actuado desde su emisión, en consecuencia, disponer el ARCHIVO DEFINITIVO del presente expediente en el marco de las Elecciones Generales 2016. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1424274-8 RESOLUCIÓN Nº 1074-2016-JNE Expediente Nº J-2016-01197 AREQUIPA JEE AREQUIPA 1 (Expediente Nº 00262-2016-008) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, tres de agosto de dos mil dieciséis. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Juan Carlos Gonzales Hidalgo, personero legal de la alianza electoral Alianza para el Progreso del Perú, en contra de la Resolución Nº 4-2016-JEE-AREQUIPA1/JNE, del 24 de mayo de 2016, que impone sanción de amonestación pública y multa de 30 UIT, así también, dispone que se remitan copias certificadas del expediente al Ministerio Público, para que proceda conforme a sus atribuciones, en el marco de las Elecciones Generales 2016. ANTECEDENTES La etapa de determinación de la infracción El 5 de abril de 2016 (fojas 40 a 57), en mérito a la denuncia formulada por Luisa Luz Montes de Rivera, el fiscalizador electoral reportó al Jurado Electoral Especial de Arequipa 1 (en adelante, JEE) que se detectó propaganda electoral prohibida efectuada por la alianza

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