Norma Legal Oficial del día 06 de septiembre del año 2016 (06/09/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 55

El Peruano / Martes 6 de setiembre de 2016

NORMAS LEGALES

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Conectados para Mejorar" "Municipalidad de San Miguel Contigo en Todo", ubicados en la calle Contisuyo cdra. 2 cruce con jirón Pumacurco, calle Cayrucachi cruce con Jr. Huandoy cdra. 6, Av. de los Precursores cdra. 8 cruce con Av. Elmer Faucet, y calle los Pinos cdra. 3 cruce con calle los Eucaliptos cdra. 1. Merced a ello, mediante Resolución N° 001-2016-JEE LIMA OESTE1/JNE, del 4 de marzo de 2016 (fojas 50 a 52), el JEE abrió procedimiento sancionador en materia de publicidad estatal, contra el alcalde municipal, por la presunta comisión de las infracciones contenidas en los literales d y f del artículo 26 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, aprobado mediante la Resolución N° 304-2015-JNE (en adelante, Reglamento). Asimismo, se trasladó el informe de fiscalización al titular municipal a fin de que realice sus descargos. En virtud del informe de fiscalización y al descargo del referido burgomaestre, mediante Resolución N° 0022016-JEE LIMA OESTE1/JNE, del 10 de marzo de 2016 (fojas 39 a 41), el JEE determinó que este incurrió en infracción a las normas sobre publicidad estatal, previstas en los literales d y f del artículo 26 del Reglamento, por lo que dispuso se proceda con el retiro de las publicidades estatales reportadas, bajo apercibimiento de imponer sanción de amonestación pública y multa, así como de remitir copias de los actuados al Ministerio Público. Dicha decisión tuvo entre sus fundamentos los siguientes: i. El titular de la entidad refiere en su descargo que a la fecha está cumpliendo con dar cuenta progresivamente al JEE, sobre la publicidad difundida en el distrito, no obstante, se advierte que se ha omitido presentar el correspondiente formato de reporte posterior de publicidad estatal, lo que constituye infracción prevista en el artículo 26, literal d) del Reglamento. ii. En el descargo, presentado por la autoridad edil, no se aprecia argumentos que sustenten y justifiquen que la publicidad estatal advertida sea de impostergable necesidad o utilidad pública, lo que constituye la infracción prevista en el artículo 26, literal f) del Reglamento. b) Respecto a la determinación de la sanción Con informe de fiscalización del 30 de marzo de 2016 (fojas 17 a 19), se hizo de conocimiento al JEE, que de la verificación y constatación realizada, los banners de publicidad estatal de la Municipalidad Distrital de San Miguel, no han sido retirados. De esta manera, con Resolución N° 006-2016JEE LIMA OESTE 1/JNE, del 1 de abril de 2016 (fojas 11 a 12), el JEE impuso sanción de amonestación pública a Eduardo Javier Bless Cabrejas, titular de la entidad municipal, y ordenó el retiro definitivo de los banners publicitarios, además, se dispuso la remisión de los actuados al Ministerio Público. Dicha decisión fue notificada al recurrente el 25 de abril de 2016 (fojas 13). c) En cuanto al recurso de apelación Con fecha 28 de abril de 2016, dentro del plazo establecido por ley, el titular de la Municipalidad Distrital de San Miguel interpone recurso de apelación en contra de la Resolución N° 006-2016-JEE-LIMAOESTE1/JNE y, fundamentalmente, señala lo siguiente: a. La publicidad difundida es de impostergable necesidad y de utilidad pública, toda vez que hace de conocimiento la línea telefónica para que los habitantes del distrito puedan reportar hechos en favor de la comuna, además, en ella no existe ningún mensaje proselitista que pueda favorecer o perjudicar alguna candidatura. b. La sanción de amonestación pública que le fue impuesta y la remisión de los actuados al Ministerio Público, son medidas que le causan agravio. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN En mérito a lo expuesto, este Supremo Tribunal Electoral deberá verificar previamente que el

procedimiento sancionador de publicidad estatal, materia de la presente, haya sido tramitado en observancia estricta de los principios que rigen el debido proceso, solo en el supuesto de que no haya existido vulneración al mismo, corresponde establecer si ante la infracción de las normas de publicidad estatal, correspondía la imposición de la sanción establecida en la resolución venida en grado. CONSIDERANDOS 1. El artículo 192 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), en concordancia con el artículo 18 del Reglamento, establece la prohibición de realizar publicidad estatal en cualquier medio de comunicación, público o privado, con la sola excepción de los casos de impostergable necesidad o utilidad pública. Esta rige desde la fecha de convocatoria hasta la culminación de los procesos electorales, para todas las entidades del Estado (en cualquiera de sus niveles, incluyendo programas o proyectos especiales). 2. En esta línea de ideas, se ha establecido, mediante los artículos 26 al 33 del Reglamento, el procedimiento sancionador sobre publicidad estatal, que tiene por objeto determinar si se incurrió en alguna o en varias infracciones en materia de publicidad estatal, el cual se inicia de oficio por informe del fiscalizador o bien por denuncia de cualquier ciudadano u organización política y consta de las etapas de determinación de la infracción y de la sanción. Análisis del caso concreto 3. Previo al análisis de la cuestión de fondo, corresponde referirnos al cumplimiento de las garantías que regulan el debido proceso en el presente procedimiento sancionador. De esta manera uno de los principales agravios que alega el apelante, es que la publicidad difundida, no ha sido debidamente calificada por el JEE, ya que de su contenido se advierte que esta sí se encuentra dentro de las excepciones a la prohibición de difusión de publicidad estatal en período electoral, prevista en el artículo 20 del Reglamento, al ser de impostergable necesidad y de utilidad pública. 4. En ese sentido, si bien la Resolución N° 002-2016JEE LIMA OESTE1/JNE, del 10 de marzo de 2016 (fojas 39 a 41), que determinó la comisión de las infracciones previstas en los literales d y f del artículo 26 del Reglamento, referidas a no presentar el reporte posterior de publicidad estatal dentro del plazo de siete días hábiles siguientes al inicio de su difusión y difundir publicidad estatal no justificada en los criterios de impostergable necesidad o utilidad pública, no ha sido materia de impugnación; no obstante, dado que esta forma parte del procedimiento sancionador, materia de la presente, y que además determinó la emisión de la resolución venida en grado, corresponde que sea evaluada previamente por este órgano electoral. 5. Así del contenido de la misma, se advierte que si bien el órgano electoral determinó en primera instancia la comisión de las infracciones aludidas; estas no fueron debidamente desarrolladas a fin de establecer si los hechos expuestos se subsumían dentro de ellas, tal es el caso de la referida a la difusión de publicidad estatal que no se encuadra dentro de los criterios de impostergable necesidad y utilidad pública, respecto a la cual el JEE no ha realizado valoración alguna, limitándose a señalar que el titular de la entidad en sus descargos no refirió si la publicidad difundida se encontraba dentro de estos dos supuestos, omisión que no justificaba en modo alguno la falta de pronunciamiento al respecto por parte del JEE, más aún si de dicha determinación. dependía posteriormente la imposición de una sanción. 6. Al respecto, conviene señalar que una de las garantías del debido proceso es el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. En efecto, el artículo 139 de la Carta Magna señala que son principios y derechos de la función jurisdiccional: "5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan". 7. En tal sentido, en el caso de autos, resulta evidente que la resolución de determinación de infracción emitida

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