Norma Legal Oficial del día 07 de septiembre del año 2016 (07/09/2016)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 88

598598

NORMAS LEGALES

Miércoles 7 de setiembre de 2016 /

El Peruano

Nacional de Elecciones, como instancia jurisdiccional. De ahí que, en el primer caso, el procedimiento se rija por lo establecido en la LPAG, mientras que, en el segundo, se sujete supletoriamente a los ordenamientos procesales afines (Código Procesal Constitucional, Código Procesal Civil, entre otros). 7. Así, respecto al trámite de las nulidades procesales, el artículo 176 del Código Procesal Civil establece que "[e]l pedido de nulidad se formula en la primera oportunidad que el perjudicado tuviera para hacerlo, antes de la sentencia. Sentenciado el proceso en primera instancia, sólo puede ser alegada expresamente en el escrito sustentatorio del recurso de apelación". Concordantemente, el artículo 382 del propio Código contempla que "[e]l recurso de apelación contiene intrínsecamente el de nulidad, sólo en los casos que los vicios estén referidos a la formalidad de la resolución impugnada". 8. Ahora bien, de acuerdo al artículo 23 de la LOM, el acuerdo de concejo municipal que se pronuncia sobre la solicitud de vacancia, es susceptible de ser impugnado mediante recurso de reconsideración, que será resuelto por el propio concejo municipal, o a través del recurso de apelación, que será conocido por el Jurado Nacional de Elecciones, en última y definitiva instancia. 9. En esa medida, en aplicación del principio de suplencia de oficio, se determina que, una vez emitido el acuerdo de concejo que resuelve la solicitud de vacancia, los pedidos de nulidad por vicios en el procedimiento ante la instancia municipal que se presenten ante el Jurado Nacional de Elecciones deben ser calificados como un recurso de apelación, pues este contiene intrínsecamente el de nulidad. Cabe precisar que este criterio no afecta el derecho de los recurrentes de formular alternativa y excluyentemente una queja por defectos de trámite. Consecuentemente, no existe afectación al debido proceso en lo dispuesto, con fecha 6 de enero de 2016, mediante Memorando Nº 0013-2016-SG/JNE, por medio del cual se dispuso el desglose del escrito de nulidad, registrado como Escrito Nº 5, del Expediente Nº J-2015-00283-T01, a fin de generar el correspondiente expediente jurisdiccional de apelación, con lo cual se originó el Expediente Nº J-2015-00283-A01, debido a que dicho pedido debía ser evaluado por este colegiado electoral como órgano revisor, vía apelación. 10. Así pues, se verifica que, efectivamente, en el pedido de nulidad, calificado como un recurso de apelación, se denunció como defectos formales la falta de notificación de la convocatoria a la sesión extraordinaria de concejo en la que se discutió la solicitud de vacancia formulada en contra del burgomaestre, así como del Acuerdo de Concejo Nº 005-2015-CMDCH/SE, del 16 de noviembre de 2015, que rechazó dicha solicitud. Es más, en dicho recurso, el recurrente refirió que fue a través del portal electrónico institucional de este órgano electoral que conoció de dichos actos del procedimiento. 11. En esa línea, el Tribunal Constitucional, en doctrina que este órgano colegiado comparte, ha precisado que "[l] a actividad recursiva en nuestro sistema procesal tiene como uno de sus principales principios el de limitación conocido como Tantum Apellatum Quantum Devolutum sobre el que reposa el principio de congruencia, y que significa que el órgano revisor al resolver la impugnación debe pronunciarse solamente sobre aquellas pretensiones o agravios invocados por el impugnante en el referido recurso [...] [STC Nº 05178-2009-PA/TC]". 12. Efectuada tal precisión, en sujeción al principio de congruencia procesal, el análisis del recurso debió circunscribirse a los defectos del procedimiento alegado por el recurrente, referidos a vicios en la notificación, por lo que, al haberse emitido un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión controvertida, se afectó el derecho al debido proceso de la autoridad recurrente. En consecuencia, se debe declarar fundado el presente recurso extraordinario y declarar nula la Resolución Nº 0631-2016-JNE, del 12 de mayo de 2016. 13. Siendo ello así, renovando el acto procesal viciado, corresponde a este colegiado electoral efectuar el análisis de los argumentos vertidos en el escrito de nulidad, calificado como un recurso de apelación. Ciertamente, de la revisión de los actuados, así como de los documentos obrantes en los Expedientes Nº J-2015-00283-T01 y Nº J-2015-00283-Q01, se verifica que las notificaciones

dirigidas a los solicitantes para la convocatoria de la sesión extraordinaria, del 13 de noviembre de 2015, no se diligenciaron de manera válida, toda vez que la Municipalidad Distrital de Churubamba no realizó el preaviso establecido en la LPAG (fojas 105 y 106 del Expediente Nº J-2015-00283-T01 y fojas 41 y 42 del Expediente Nº J-2015-00283-Q01), sino que, de manera directa, optó por dejar las notificaciones bajo puerta. 14. Precisamente, este proceder recortó el derecho de petición, argumentación y contradicción de los solicitantes, quienes al no haber sido notificados de manera adecuada no tomaron conocimiento de los descargos emitidos por la autoridad cuestionada ya que estos fueron presentados ante el concejo municipal ese mismo día (fojas 116 del Expediente Nº J-2015-00283-T01, con firma de recepción por la secretaría general de la comuna edil); asimismo, no conocieron los informes elaborados por los jefes de las áreas en relación al proceso de selección ADAS Nº 010-2015-MDCH-CE ni el Informe Legal Nº 043-2015-ALE-MDCH, los que, de acuerdo al texto de la sesión extraordinaria mencionada, fueron leídos e incorporados al expediente administrativo en dicho acto (fojas 159 del Expediente Nº J-2015-00283-T01). 15. Igualmente, se aprecia que la Municipalidad Distrital de Churubamba habría optado por realizar el acto de notificación a Mario Crisóstomo López en jirón Mangos s/n (fojas 107 del Expediente Nº J-2015-00283-T01 y fojas 43 del Expediente Nº J-2015-00283-Q01) de manera adicional a la que habría realizado en jirón Lima s/n. Particularmente, a través del Informe Legal Nº 001-2016-ALE-MDCH, del 4 de enero de 2016 (fojas 113 a 117 del Expediente Nº J-2015-0283-A01), se indicó lo siguiente: "[...] de igual forma se cumplió con la notificación al señor Mario Crisóstomo López, en sus domicilios sito en Jr. Lima S/N y en el Jr. Los Mangos S/N, debiendo indicarse que en el caso del segundo, éste tiene a su vez el mismo domicilio del primero, pues independientemente de ser familia, además tiene otro domicilio, en el cual se le notificó también por lo que en esta última se encontraba la señora Clementina Crisóstomo Bruno, quien indicó ser tía del interesado, persona que se negó a firmar la constancia de notificación, hecho que fue dejado en constancia por la señorita encargada de notificación de secretaría general de la Municipalidad". 16. Bajo similar tenor se presentó el Informe Legal Nº 002-2016-ALE-MDCH, de la misma fecha (fojas 20 a 25 del Expediente Nº J-2015-00283-Q01) del cual se puede extraer lo siguiente: "habiendo tenido conocimiento de otro domicilio real de Mario Crisóstomo López, (domicilio de su señora madre y de la tía), sito en el Jr. Los Mangos S/N, donde también se dejó la notificación el cual fue recepcionada por la tía quien se identificó como Clementina Crisóstomo Bruno y se negó a firmar; conforme a la razón de la señorita Pamela Tarazona Beraún encargada de notificaciones de Secretaría General [...]". 17. Sin embargo, no obra en autos documento alguno en el que el solicitante haya indicado cambio de domicilio o haya solicitado que se le notifique en dirección distinta a la indicada en el presente expediente, así tampoco se indica cómo es que la autoridad municipal o algún funcionario edil tomaron conocimiento de este presunto segundo domicilio. Aunado a ello, de la consulta realizada al portal electrónico del Reniec, Clementina Crisóstomo Bruno, presunta tía del solicitante, domicilia en jirón Lima s/n y no en jirón Los Mangos s/n, lugar en el que, según el área de notificaciones de la municipalidad, se le habría entregado la tantas veces mencionada notificación. Además, la referida señora presenta la calidad de iletrada, por lo que más allá de una negativa a suscribir algún documento (como lo indicó la secretaría general de la comuna edil), esta se encuentra impedida en hacerlo. En consecuencia, esta notificación para la sesión extraordinaria del 13 de noviembre de 2015 también carece de todo efecto legal. 18. En este orden de ideas, este órgano colegiado determina la existencia de un defecto en la notificación de la

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.