Norma Legal Oficial del día 07 de septiembre del año 2016 (07/09/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 80

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Análisis del caso concreto

NORMAS LEGALES

Miércoles 7 de setiembre de 2016 /

El Peruano

4. En el caso obrante en autos, el titular de la Municipalidad Distrital de El Agustino refiere que la publicidad reportada tiene como fundamento dar cumplimiento a la Ordenanza Municipal Nº 188, así como, informar a los vecinos del distrito sobre la campaña de mejoramiento del ornato en las calles. 5. Respecto al carácter de impostergable necesidad o utilidad pública de la publicidad difundida, es menester precisar que, en el informe emitido por el área de fiscalización del JEE se concluyó que "la publicidad difundida mediante volantes ha sido fundamentada como de impostergable necesidad o utilidad pública, respecto de lo cual no se presentaron observaciones". No obstante, sí se evidenció que en los volantes publicitados figura el nombre y cargo del titular del municipio, de modo que se infringió la prohibición establecida en el artículo 20, segundo párrafo, literal b, del Reglamento. 6. Así, a través de la Resolución Nº 002-2016-JEELE2/JNE, el JEE desaprobó el reporte posterior por considerar que el titular de la Municipalidad Distrital de El Agustino transgredió la prohibición del artículo citado, vale decir, que "ningún funcionario o servidor público perteneciente a una entidad o a cualquiera de sus dependencias podrá aparecer en la publicidad estatal, a través de su imagen, nombre, voz, cargo, o cualquier otro medio que de forma indubitable lo identifique". Entonces, se verifica que el JEE aplicó el artículo 24, numeral 24.3 del Reglamento, en tanto desaprobó el reporte y dispuso la remisión de copia de los actuados a la Contraloría General de la República para que proceda de acuerdo con sus atribuciones, poniendo en conocimiento de ello al área de fiscalización y al titular de la referida municipalidad. 7. Sin embargo, el JEE al considerar que Richard Soria Fuerte incurrió en la causal prevista en el artículo 20, segundo párrafo, literal b, del Reglamento, como lo señaló en el considerando 16 de la resolución apelada, debió en primer lugar exhortar al titular del pliego para que se abstenga, en lo sucesivo, de incurrir en infracción de las normas de publicidad estatal, máxime si como se verifica en autos la infracción detectada ya se había producido con la difusión de los volantes objeto de reporte posterior. A mayor abundamiento, en tales circunstancias debió correr traslado del informe de fiscalización a efectos de que el recurrente pudiera ejercer su derecho de defensa, de acuerdo a lo establecido en el capítulo III del Reglamento, y adoptar las medidas correctivas que hubiere a lugar. 8. Es menester recordar que todo proceso se debe seguir en cumplimiento de las garantías procesales constitucionalmente reconocidas, dentro de las cuales se encuentra el derecho al debido proceso previsto en el artículo 139, numeral 3, de la Constitución Política del Perú; derecho que no solo responde a componentes formales o procedimentales, sino que también se manifiesta en elementos de connotación sustantiva o material, lo que supone que su evaluación no solo repara en las reglas esenciales con las que se tramita un proceso (procedimiento preestablecido, derecho de defensa, pluralidad de instancia, cosa juzgada), sino que, además, se orienta a la preservación de los estándares o criterios de justicia en los que se sustenta toda decisión (juicio de razonabilidad, proporcionalidad). Por tal motivo, al ser el debido proceso un derecho de estructura muy compleja, sus alcances deben ser precisados conforme a los ámbitos o dimensiones comprometidos en cada caso. 9. En este orden de ideas, se colige un vicio insubsanable en el trámite de la presente causa, que conlleva la nulidad de la resolución recurrida y, por consiguiente, la remisión de los actuados al JEE para que emita un nuevo pronunciamiento; ahora bien, debe tenerse en cuenta que los JEE son órganos de carácter temporal creados para un proceso electoral específico, de acuerdo al artículo 31 de la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, y que, en el caso en concreto, han sido desactivados al haber sido creados para la realización de las Elecciones Generales 2016, proceso electoral que ha culminado conforme a la Resolución N.º 1044-2016-JNE, de fecha trece de julio de 2016. En vista

de ello, del principio de celeridad y al resultar inoficioso continuar con el trámite del presente caso, este órgano colegiado considera realizar una exhortación al titular del pliego de la Municipalidad Distrital de El Agustino para que observe el cumplimiento de las normas en materia de publicidad estatal en periodo electoral y disponer el archivo definitivo de los actuados. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar NULA la Resolución Nº 002-2016-JEE-LE2/JNE, del 2 de mayo de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Este 2, que resolvió desaprobar el reporte posterior de publicidad estatal en razón de necesidad y utilidad pública presentado por Richard Soria Fuerte, titular del pliego de la Municipalidad Distrital de El Agustino. Artículo Segundo.- EXHORTAR al titular del pliego de la Municipalidad Distrital de El Agustino para que observe el cumplimiento de las normas en materia de publicidad estatal en periodo electoral; y DISPONER el archivo definitivo de los actuados, con base en el considerando N.º 9 de la presente resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1424959-3

Declaran fundada apelación del alcalde de la Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho y dejan sin efecto remisión de actuados a la Contraloría General de la República dispuesta en la Res. N° 005-2016-JEE-LE2/JNE
RESOLUCIÓN Nº 1070-2016-JNE Expediente Nº J-2016-00810 LIMA JEE LIMA ESTE 2 (EXPEDIENTE Nº 00023-2016043) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, tres de agosto de dos mil dieciséis VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Juan Valentín Navarro Jiménez, alcalde de la Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho, provincia y departamento de Lima, en contra del artículo segundo de la Resolución Nº 005-2016-JEELE2/JNE, del 10 de mayo de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Este 2. ANTECEDENTES Sobre la determinación de la infracción Mediante Oficio N.º 041-2016-A/MDSJL, el alcalde de la Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho

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