Norma Legal Oficial del día 07 de septiembre del año 2016 (07/09/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 77

El Peruano / Miércoles 7 de setiembre de 2016

NORMAS LEGALES

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o la televisión no requiere de autorización previa; sin embargo, serán materia de reporte posterior. 3. Así, mediante los artículos 26 al 33 del Reglamento, se ha previsto el procedimiento sancionador sobre publicidad estatal que tiene por objeto determinar si se incurrió en alguna o en varias infracciones en materia de publicidad estatal, el cual se inicia de oficio por informe del fiscalizador o bien por denuncia de cualquier ciudadano u organización política y que consta de dos etapas: determinación de la infracción y determinación de la sanción. Análisis del caso concreto

alcalde de la Municipalidad Provincial de Ucayali, departamento de Loreto, REVOCAR la Resolución Nº 002-2016-JEE MAYNAS/JNE, de fecha 4 de abril de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Maynas; en consecuencia, DECLARAR que el titular del pliego no incurrió en la infracción de las normas contenidas en el Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, aprobado mediante la Resolución Nº 304-2015-JNE. Artículo Segundo.- REMITIR copia autenticada de la presente resolución a la Oficina Regional de Control de Iquitos - Contraloría General de la República. Regístrese, comuníquese y publíquese.

4. Siendo este Supremo Tribunal Electoral el máximo órgano encargado de administrar justicia en última instancia, en materia electoral, previamente, corresponde verificar si el procedimiento de determinación de infracción ha sido efectuado de acuerdo a lo señalado en el Reglamento. 5. En el caso de autos, revisados los registros fotográficos adjuntos al Informe Nº 011-2016-MNVPFP-JEE MAYNAS/JNE-EG 2016, se verifica que dicho panel es un anuncio de bienvenida al área de conservación regional Aguas Calientes, con el nombre de la Municipalidad Provincial de Ucayali. 6. Ahora bien, con la finalidad de determinar la existencia de publicidad estatal en un supuesto concreto, resulta necesario identificar la concurrencia de los siguientes elementos: a) la existencia de información difundida por las entidades públicas con fondos y recursos públicos, b) que esté destinada a divulgar la programación, el inicio o la consecución de las actividades de la entidad pública, y c) que tenga por objetivo posicionar a la entidad frente a los ciudadanos que perciben los servicios que estas prestan. 7. En tal sentido, en el presente caso se advierte que se trata de un panel con el mensaje de bienvenida de la Municipalidad Provincial de Ucayali, con el cual se da a conocer la naturaleza del lugar a todo ciudadano y turista, a fin de preservar la condición natural del área de conservación regional Aguas Calientes, al igual que promocionar el turismo, como deber por parte del Estado, mas no con el objeto de posicionar a dicha entidad frente a los ciudadanos, ya que, mediante el referido panel, la entidad no difunde un servicio a los vecinos para tal efecto. 8. Aunado a ello, la información difundida guarda relación con lo establecido en al artículo 1 de la Ley Nº 26834, Ley de Áreas Naturales Protegidas, que precisa que las áreas de conservación regional constituyen patrimonio de la nación y que su condición natural debe ser mantenida a perpetuidad pudiendo permitirse el uso regulado del área y el aprovechamiento de recursos, o determinarse la restricción de los usos directos. Siendo así, el panel detectado contribuye con la protección del patrimonio de la nación. 9. De lo expuesto, y acorde con lo establecido en el numeral 4.14 del artículo 4 del Reglamento, el cartel o panel detectado no constituye publicidad estatal, por ende, el burgomaestre no se encontraba en la obligación de presentar el reporte de publicidad posterior dentro del plazo de siete días hábiles contados a partir del día siguiente del inicio de la difusión, ni la justificación de publicidad estatal por impostergable necesidad o utilidad pública. 10. Por consiguiente, corresponde declarar fundado el recurso de apelación, y en tanto, a través del Oficio Nº 610-2016-JEE-MAYNAS/JNE, de fecha 7 de abril de 2016, (fojas 21), el JEE remitió copia de los actuados a la Oficina Regional de Control de Iquitos - Contraloría General de la República, es necesario poner en conocimiento del citado órgano de control el presente pronunciamiento. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Paquito Ramírez Gratelly,

SS. TÁVARA CÓRDOVA ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1424959-4 RESOLUCIÓN Nº 1073-2016-JNE Expediente Nº J-2016-00862 LORETO JEE MAYNAS (EXPEDIENTE Nº 00224-2016-047) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, tres de agosto de dos mil dieciséis VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Paquito Ramírez Gratelly, alcalde de la Municipalidad Provincial de Ucayali, departamento de Loreto, en contra de la Resolución Nº 002-2016-JEE-MAYNAS/JNE, del 30 de abril de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Maynas, que determinó la infracción de las normas sobre publicidad estatal. ANTECEDENTES a) Sobre la determinación de la infracción A través del Informe Nº 019-2016-MNVP-FP-JEE MAYNAS/JNE-EG 2016, del 11 de marzo de 2016 (fojas 40 a 46), Mario Neil Vazallo Peña, fiscalizador provincial del Jurado Electoral Especial de Maynas (en adelante, JEE), pone en conocimiento del órgano electoral la presunta infracción de las normas sobre publicidad estatal en periodo electoral cometida por Paquito Ramírez Gratelly, titular de la Municipalidad Provincial de Ucayali. Según el informe, se detecta que esta autoridad estuvo difundiendo publicidad estatal en la calle Nazareth s/n cdra. 1, Muelle Contamana, mediante el uso de un panel que contiene el siguiente mensaje: "Zona Rígida - Venta de Combustibles Líquidos", en la parte superior derecha, consigna el logo de la Municipalidad Provincial de Ucayali; en la parte central, el nombre de la referida entidad; en el lado inferior derecho, se observa su página web; y en el lado inferior izquierdo, el nombre del municipio. Mediante la Resolución Nº 001-2016-JEE-MAYNAS/ JNE, del 23 de marzo de 2016 (fojas 37 a 39), el JEE abrió procedimiento sancionador para la determinación de la infracción contra el alcalde, por contravenir el artículo 192 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), y el artículo 26, literal d, del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, aprobado por la Resolución Nº 304-2015-JNE (en adelante, Reglamento).

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