Norma Legal Oficial del día 07 de septiembre del año 2016 (07/09/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 78

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NORMAS LEGALES

Miércoles 7 de setiembre de 2016 /

El Peruano

Asimismo, se trasladó el informe de fiscalización al titular del pliego para que formule sus descargos. El 14 de abril de 2016, el alcalde Paquito Ramírez Gratelly presentó su respectivo descargo (fojas 23 a 30), en el cual señaló que el panel detectado no constituye publicidad estatal sino un aviso que prohíbe la venta ambulatoria de combustibles, por el grave riesgo que constituye el solo expendio en la vía pública, por lo que tiene derecho y competencia para establecer estas zonas y no tenía la obligación de informar al JEE mediante los formatos establecidos. A través de la Resolución Nº 002-2016-JEE-MAYNAS/ JNE, del 30 de abril de 2016 (fojas 10 a 13), el JEE determinó que Paquito Ramírez Gratelly, alcalde de la Municipalidad Provincial de Ucayali, incurrió en infracción del artículo 26, literal d, del Reglamento. En tal sentido, exhortó al burgomaestre para que en lo sucesivo, reporte la publicidad estatal difundida, bajo apercibimiento de iniciarse procedimiento sancionador, por dicha omisión; adicionalmente, remitió copias de lo actuado a la Contraloría General de la República con el objeto de que proceda conforme a sus atribuciones. b) En cuanto al recurso de apelación El 9 de mayo de 2016, dentro del plazo establecido por ley, el alcalde interpone recurso de apelación (fojas 2 a 5) en contra de la Resolución Nº 002-2016-JEEMAYNAS/JNE, reiterando lo expresado en su descargo, en cuanto el panel se trata de un aviso colocado por el grave riesgo que constituye la venta ambulatoria de combustible y, alegando, principalmente que, el panel cumple con las restricciones establecidas en los literales a y b del artículo 20 del Reglamento, por cuanto, no contiene colores, nombres, textos, símbolos ni signos o cualquier elemento directa o indirectamente relacionado con una organización política, así como tampoco el nombre o imagen de funcionario alguno, ni cargo que en forma indubitable lo identifique, dado que el panel está relacionado con una actividad propia del desarrollo de la ciudad, como es la prohibición ambulatoria de la venta de combustibles líquidos, con la finalidad de ordenar el comercio y evitar el peligro común. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN La controversia que debe resolver este Supremo Tribunal Electoral consiste en determinar si el panel detectado constituye publicidad estatal y, de ser el caso, si el titular del pliego incurrió en la infracción de las normas sobre publicidad estatal establecidas en el Reglamento. CONSIDERANDOS Regulación normativa de la publicidad estatal en periodo electoral 1. El numeral 4.14 del artículo 4 del Reglamento define a la publicidad estatal como aquella "Información que las entidades públicas difunden con fondos y recursos públicos, destinada a divulgar la programación, el inicio o la consecución de sus actividades, obras y políticas públicas, cuyo objeto sea posicionarlas frente a los ciudadanos que perciben los servicios que estas prestan". 2. A su vez, el artículo 192 de la LOE, en concordancia con el artículo 18 del Reglamento, establece la prohibición de realizar publicidad estatal en cualquier medio de comunicación, público o privado, con la sola excepción de los casos de impostergable necesidad o utilidad pública. Esta rige desde la fecha de convocatoria hasta la culminación de los procesos electorales, para todas las entidades del Estado (en cualquiera de sus niveles, incluyendo programas o proyectos especiales). Asimismo, el artículo 24 del Reglamento señala que la publicidad estatal difundida a través de medios distintos a la radio o la televisión no requiere de autorización previa; sin embargo, serán materia de reporte posterior. 3. Así, mediante los artículos 26 al 33 del Reglamento, se ha previsto el procedimiento sancionador sobre publicidad estatal que tiene por objeto determinar si se incurrió en alguna o en varias infracciones en materia de publicidad estatal, el cual se inicia de oficio por informe del

fiscalizador o bien por denuncia de cualquier ciudadano u organización política y que consta de dos etapas: determinación de la infracción y determinación de la sanción. Análisis del caso concreto 4. Siendo este Supremo Tribunal Electoral el máximo órgano encargado de administrar justicia en última instancia, en materia electoral, previamente, corresponde verificar si el procedimiento de determinación de la infracción ha sido efectuado de acuerdo a lo señalado en el Reglamento. 5. En el caso de autos, revisados los registros fotográficos adjuntos al Informe Nº 019-20016-MNVP-FPJEE MAYNAS/JNE-EG 2016, se verifica la difusión por parte de la Municipalidad Provincial de Ucayali de un panel con el mensaje "Zona Rígida - Venta de combustibles líquidos". 6. Ahora bien, con la finalidad de determinar la existencia de publicidad estatal en un supuesto concreto, resulta necesario identificar la concurrencia de los siguientes elementos: a) la existencia de información difundida por las entidades públicas con fondos y recursos públicos, b) que esté destinada a divulgar la programación, el inicio o la consecución de las actividades de la entidad pública, y c) que tenga por objetivo posicionar a la entidad frente a los ciudadanos que perciben los servicios que estas prestan. 7. En tal sentido, en el presente caso se advierte que se trata de un panel que contiene la prohibición de venta de combustibles derivados de hidrocarburos, ello en cumplimiento de la Ordenanza Municipal Nº 016-2015MPU, mas no con el objeto de posicionar a la Municipalidad Provincial de Ucayali frente a los ciudadanos, ya que, mediante el panel, la entidad no difunde la programación, inicio o consecución de sus actividades, obras o políticas públicas. 8. Aunado a ello, la información difundida guarda relación no solo con la normativa municipal existente, sino también con el Reglamento de Seguridad para Establecimientos de Venta al Público de Combustibles Derivados de Hidrocarburos aprobado por el Decreto Supremo N.º 054-93-EM, que establece los mecanismos para la mejora de las condiciones de seguridad existentes en la comercialización de productos derivados de los hidrocarburos. 9. De lo expuesto, y acorde con lo establecido en el artículo 4, numeral 4.14 del Reglamento, el panel detectado no constituye publicidad estatal, por ende, el burgomaestre no incurrió en la infracción prevista en el artículo 26, literal d, del mencionado texto normativo, toda vez que no se encontraba en la obligación de presentar el reporte de publicidad posterior dentro del plazo de siete días hábiles contados a partir del día siguiente del inicio de la difusión. 10. Por consiguiente, corresponde declarar fundado el recurso de apelación, y en tanto, a través del artículo tercero de la Resolución Nº 002-2016-JEE MAYNAS/JNE, (fojas 13), el JEE dispuso la remisión de los actuados a la Contraloría General de la República, es necesario poner en conocimiento del citado órgano de control el presente pronunciamiento. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Paquito Ramírez Gratelly, alcalde de la Municipalidad Provincial de Ucayali, departamento de Loreto, REVOCAR la Resolución Nº 002-2016-JEE MAYNAS/JNE, de fecha 30 de abril de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Maynas; en consecuencia, DECLARAR que el titular del pliego no incurrió en la infracción de las normas contenidas en el Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, aprobado mediante la Resolución Nº 3042015-JNE.

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