Norma Legal Oficial del día 07 de septiembre del año 2016 (07/09/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 76

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NORMAS LEGALES

Miércoles 7 de setiembre de 2016 /

El Peruano

municipalidad provincial, a través del nombre, símbolo o escudo, per se, no convertía automáticamente al elemento publicitario en publicidad estatal. 10. Ahora bien, el hecho de determinar esta deficiencia sustancial en el procedimiento implica la declaración de nulidad de todo lo actuado, pues la apertura de la etapa de determinación de infracción no debió producirse en virtud de que no se trataba de publicidad estatal. 11. Consecuentemente, por las consideraciones expuestas el recurso de apelación debe ser estimado, revocando la resolución venida en grado, que impuso las sanciones de amonestación pública y multa equivalente a 30 UIT, al titular del pliego de la Municipalidad Provincial de Puno; y declarando nulo todo lo actuado archivar el presente expediente. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Iván Joel Flores Quispe, alcalde de la Municipalidad Provincial de Puno; en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 06-2016-JEE-PUNO/JNE, que le impuso la sanción de amonestación pública y multa por el monto de 30 unidades impositivas tributarias (UIT); y declarando NULO todo lo actuado, DISPONER el archivo del expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1424959-2 RESOLUCIÓN Nº 1069-2016-JNE Expediente Nº J-2016-00798 LORETO JEE MAYNAS (EXPEDIENTE Nº 00169-2016-047) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, tres de agosto de dos mil dieciséis VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Paquito Ramírez Gratelly, alcalde de la Municipalidad Provincial de Ucayali, departamento de Loreto, en contra de la Resolución Nº 002-2016JEE MAYNAS/JNE, del 4 de abril de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Maynas, que determinó que el burgomaestre incurrió en infracción de las normas sobre publicidad estatal. ANTECEDENTES a) Sobre la determinación de la infracción A través del Informe Nº 011-2016-MNVP-FP-JEE MAYNAS/JNE-EG 2016, del 26 de febrero de 2016 (fojas 32 a 38), Mario Neil Vazallo Peña, fiscalizador provincial del Jurado Electoral Especial de Maynas (en adelante, JEE), pone en conocimiento del órgano electoral la presunta infracción de las normas sobre publicidad estatal en periodo electoral cometida por Paquito Ramírez Gratelly, titular de la Municipalidad Provincial de Ucayali. Según el informe, se detecta que esta autoridad estuvo difundiendo publicidad estatal en la "carretera

Aguas Calientes km 18, Aguas Calientes", mediante el uso de un panel con el enunciado "Área de Conservación Regional Aguas Calientes - Bienvenido Welcome Bekame", consignando en la parte superior derecha el nombre de la "Municipalidad Provincial de Ucayali". El fiscalizador, según consta en su acta, añade que "el gobernador [provincial de Ucayali] mencionó que el panel estaría instalado aproximadamente siete meses antes de la emisión del informe". Mediante la Resolución Nº 001-2016-JEE-MAYNAS/ JNE, del 27 de febrero de 2016 (fojas 30 a 31), el JEE abrió procedimiento sancionador para la determinación de la infracción contra el alcalde, por contravenir el artículo 192 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), y el artículo 26, literal d, del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, aprobado por la Resolución Nº 304-2015-JNE (en adelante, Reglamento). Asimismo, se trasladó el informe de fiscalización al titular del pliego para que formule sus descargos, sin embargo, no cumplió con ello. A través de la Resolución Nº 002-2016-JEE-MAYNAS/ JNE, del 4 de abril de 2016 (fojas 24 a 27), el JEE determinó que el alcalde Paquito Ramírez Gratelly incurrió en infracción del artículo 26, literal d, del Reglamento. En tal sentido, exhortó al burgomaestre para que en lo sucesivo, reporte la publicidad estatal difundida en medio distinto a la radio y la televisión; adicionalmente, remitió copias de lo actuado a la Contraloría General de la República con el objeto de que proceda conforme a sus atribuciones. b) En cuanto al recurso de apelación El 12 de abril de 2016, dentro del plazo establecido por ley, el alcalde interpone recurso de apelación (fojas 14 a 20) en contra de la Resolución Nº 002-2016-JEE-MAYNAS/ JNE alegando, principalmente que: a) el letrero o panel se enmarca en lo establecido en los literales a y b del artículo 20 del Reglamento, por cuanto no contiene colores, nombres, textos, símbolos ni signos o cualquier elemento directa o indirectamente relacionado con una organización política, así como tampoco el nombre o imagen de funcionario alguno, ni cargo que en forma indubitable lo identifique, b) el mensaje de la publicidad detectada está relacionado con la promoción del turismo, pues está referido al área de Conservación Regional Aguas Calientes, para informar a los turistas de la existencia del área y de las condiciones de cómo puede ser visitada, y c) el panel se encuentra instalado desde los primeros meses de 2015. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN La controversia que debe resolver este Supremo Tribunal Electoral consiste en determinar si el panel detectado constituye publicidad estatal y, de ser el caso, si el titular del pliego incurrió en la infracción prevista en el artículo 26, literal d, del Reglamento. CONSIDERANDOS Regulación normativa de la publicidad estatal en periodo electoral 1. El numeral 4.14 del artículo 4 del Reglamento define a la publicidad estatal como aquella "Información que las entidades públicas difunden con fondos y recursos públicos, destinada a divulgar la programación, el inicio o la consecución de sus actividades, obras y políticas públicas, cuyo objeto sea posicionarlas frente a los ciudadanos que perciben los servicios que estas prestan". 2. El artículo 192 de la LOE, en concordancia con el artículo 18 del Reglamento, establece la prohibición de realizar publicidad estatal en cualquier medio de comunicación, público o privado, con la sola excepción de los casos de impostergable necesidad o utilidad pública. Esta rige desde la fecha de convocatoria hasta la culminación de los procesos electorales, para todas las entidades del Estado (en cualquiera de sus niveles, incluyendo programas o proyectos especiales). Asimismo, el artículo 24 del Reglamento señala que la publicidad estatal difundida a través de medios distintos a la radio

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