Norma Legal Oficial del día 07 de septiembre del año 2016 (07/09/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 84

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NORMAS LEGALES

Miércoles 7 de setiembre de 2016 /

El Peruano

copia de los actuados al Ministerio Público en caso de incumplimiento. Mediante el Informe Nº 035-2016-JCA-FP-TALARAJEE PIURA1/JNE-EG 2016, del 14 de abril de 2016 (fojas 27 a 32), el fiscalizador concluye que la propaganda electoral ha sido retirada en un caso, no obstante subsiste en otro. En ese contexto, por Resolución Nº 004-2016-JEEPIURA1/JNE, del 26 de abril de 2016 (fojas 8 a 12), el JEE resolvió archivar el expediente respecto a una de las pintas retiradas (caso 1), e imponer a la mencionada agrupación política la sanción de amonestación pública y multa equivalente a 30 UIT respecto a la pinta subsistente (caso 2). Además, dispuso la remisión de los actuados al Ministerio Público. Frente a ello, el 20 de mayo 2016, el personero legal de Fuerza Popular interpone recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 004-2016-JEE-PIURA1/ JNE, alegando el rechazo a la sanción de multa ascendente a 30 UIT y la remisión de los actuados al Ministerio Público por ser desproporcionado. Asimismo, adjunta una copia de la Resolución de Sub Gerencia de Fiscalización N.º 113-05-2016-SGFP-MPT, de fecha 20 de mayo de 2016, emitida por la Municipalidad Provincial de Talara. Finalmente, el 27 de abril de 2016, con Oficio N.º 389-04-2016-A-MPT, el alcalde provincial de Talara pone en conocimiento del JEE los informes emitidos por el subgerente de fiscalización y policía municipal, respecto a la inspección realizada en los exteriores del cementerio "La Inmaculada" (fojas 17 a 26). CUESTIÓN EN DISCUSIÓN La controversia que debe resolver este Supremo Tribunal Electoral consiste en determinar si corresponde la imposición de la sanción establecida en la resolución venida en grado. CONSIDERANDOS Regulación normativa de la propaganda electoral 1. El literal f del artículo 186 de la LOE, en concordancia con el artículo 6, numeral 6.6 del Reglamento, señala que las organizaciones políticas, sin necesidad de permiso de autoridad política o municipal y sin pago de arbitrio alguno, pueden, fijar, pegar o dibujar carteles o avisos en predios de dominio público, previa autorización del órgano representativo de la entidad propietaria de dicho predio. 2. Por su parte, el numeral 7.5 del artículo 7 del Reglamento establece que constituye infracción en materia de propaganda electoral utilizar los muros de predios públicos y privados para realizar pintas, fijar o pegar carteles, sin contar con autorización previa. 3. En esa medida, se ha establecido mediante los artículos 9 al 16 del Reglamento, el procedimiento sancionador sobre propaganda electoral que tiene por objeto determinar si se incurrió en alguna o en varias infracciones en dicha materia, iniciándose de oficio por informe del fiscalizador o bien por denuncia de cualquier ciudadano u organización política y que consta de dos etapas, de determinación de la infracción y de determinación de la sanción. 4. El artículo 17 del Reglamento prescribe que el plazo para retirar la propaganda electoral materia de la resolución de determinación de infracción será de hasta 10 días naturales de haber quedado consentida. 5. Cabe precisar que la sanción de amonestación regulada en el artículo 44 del Reglamento, da lugar a la publicación de una síntesis de la resolución que impone la sanción en el Diario Oficial El Peruano o en el diario encargado de los avisos judiciales de la localidad, en tanto, la imposición de la multa debe enmarcarse dentro de los criterios que prevé el artículo 46 del mismo Reglamento, atendiendo a la gravedad de la infracción cometida, y en concordancia con los principios de proporcionalidad y razonabilidad.

Análisis del caso concreto Con relación a la determinación de la sanción 6. En el presente caso, se advierte que, mediante Resolución Nº 002-2016-JEE-PIURA1/JNE, del 23 de marzo de 2016 (fojas 36 a 38), el JEE determinó que el partido político Fuerza Popular incurrió en infracción de las normas sobre propaganda electoral, por haber considerado que dicha agrupación política utilizó los muros exteriores del cementerio "La Inmaculada" para realizar pintas a su favor sin contar con la autorización respectiva, lo que configura la infracción contemplada en el numeral 7.5 del artículo 7 del Reglamento. En tal sentido, dispuso el retiro de dicha propaganda, bajo apercibimiento de la imposición de una sanción de amonestación pública y multa, así como la remisión de los actuados al Ministerio Público. 7. Siendo ello así, este órgano electoral considera que se debe verificar si se ha dado cumplimiento a la Resolución Nº 002-2016-JEE-PIURA1/JNE, a efectos de establecer si en el presente caso corresponde la aplicación de la sanción impuesta en la Resolución Nº 004-2016-JEE-PIURA1/JNE, sobre amonestación pública y multa equivalente a 30 UIT, por infracción de las normas sobre propaganda electoral. 8. En este orden de ideas, si bien es cierto que, a criterio del JEE, la sanción impuesta obedeció a que la organización política no cumplió con el retiro de la propaganda electoral en uno de los casos reportados, en virtud de lo expuesto en el Informe Nº 035-2016-JCAFP-TALARA-JEE PIURA1/JNE-EG 2016, del 14 de abril de 2016, también lo es, que la organización política fue objeto de la sanción administrativa N.º 02978, de fecha 28 de marzo de 2016, debido a la infracción tipificada en el código 05 de la Ordenanza Municipal N.º 06-9-2010MPT (fojas 17 a 22). Sanción que fue objeto de archivo al ser declarado fundado el recurso de reconsideración interpuesto por Fuerza Popular debido a que existió la autorización respectiva para realizar una pinta en el sector de la campana (cementerio), al haber realizado el trámite correspondiente ante la Municipalidad Provincial de Talara (fojas 5 a 6). 9. En consecuencia, por las consideraciones expuestas corresponde estimar el recurso de apelación presentado y revocar la resolución venida en grado que determinó imponer al partido político Fuerza Popular, la sanción de amonestación pública y multa equivalente a 30 UIT, así como la remisión de los actuados al Ministerio Público, dejándola sin efecto. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el fundamento de voto del magistrado Francisco Artemio Távara Córdova, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la organización política Fuerza Popular; en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 004-2016-JEE-PIURA 1/JNE, del 26 de abril de 2016, y reformándola, DEJAR SIN EFECTO la sanción de amonestación pública y multa ascendente a 30 UIT, así como la remisión de los actuados al Ministerio Público. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General

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