Norma Legal Oficial del día 07 de septiembre del año 2016 (07/09/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 73

El Peruano / Miércoles 7 de setiembre de 2016

NORMAS LEGALES

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Kobayashi de Muroya, alcaldesa de la Municipalidad Provincial de Huaral, en contra de la Resolución Nº 002-2016-JEEH, del 9 de marzo de 2016, mediante la cual el Jurado Electoral Especial de Huaura determinó que dicha autoridad incurrió en infracción del principio de neutralidad en periodo electoral, en el marco de las Elecciones Generales 2016. ANTECEDENTES El 15 de febrero de 2016, el ciudadano Óscar Rolando Guerrero Torres presenta denuncia por presunta violación del principio de neutralidad en contra de Ana Aurora Kobayashi Kobayashi de Muroya, alcaldesa de la Municipalidad Provincial de Huaral; Óscar Toledo Maldonado, gerente municipal; César Guevara Roca, subgerente de Educación, Cultura y Deportes; y Manuel Antonio Bernal Pajuelo, administrador del canal municipal. Ello debido a que, el 11 de febrero de 2016, llegaron a la ciudad de Huaral, Lourdes Flores Nano, Élmer Hidalgo Medina y Werchimans Arellano Susano, candidatos de Alianza Popular a la Vicepresidencia de la República, así como al Congreso, por el distrito electoral de Lima provincias, siendo llevados por el gerente municipal hacia la alcaldesa, quien los recibió "efusivamente" y los hizo ingresar a su despacho, donde se llevó a cabo una conferencia de prensa, cuyas fotos fueron publicadas por dicha autoridad en su cuenta de Facebook. Seguidamente, mediante el Informe Nº 011-2016-VRBFP-HUARAL-JEE HUAURA/JNE-EG 2016, la fiscalizadora provincial de Huaral señaló que el 11 de febrero detectó una presunta infracción al principio de neutralidad de funcionarios públicos por parte de la alcaldesa, ya que "habría recibido en las instalaciones de la Municipalidad" a los citados candidatos de la organización política Alianza Popular, cuyas vestimentas lucían el símbolo de la alianza. En esa medida, adjunta registro fotográfico, acta de fiscalización, registro de incidencia e imágenes impresas de la cuenta de Facebook. Respecto a la determinación de la infracción Mediante la Resolución Nº 001-2016-JEEH (fojas 45 a 46), del 23 de febrero de 2016, el Jurado Electoral Especial de Huaura (en adelante, el JEE) corre traslado del escrito de denuncia y del informe de fiscalización a la alcaldesa. Así, el 2 de marzo de 2016, dicha autoridad presentó sus descargos con base en lo siguiente: a) el recibimiento a los candidatos fue un acto ordinario, a fin de sostener armoniosas relaciones, b) la reunión tuvo un fin informativo, sin tratar temas de coyuntura política o electoral, c) no existió ningún protocolo ni invitación, por lo que no puede sostenerse que se realizó una conferencia de prensa, d) no se ha negado el recibimiento a ningún candidato, por ende, no existe exclusividad ni parcialidad, e) los temas que se abordaron fueron de índole económica, social, cultural a nivel de provincia, sin que como autoridad haya emitido alguna opinión proselitista, f) no se encuentra en ninguno de los supuestos de transgresión del principio de neutralidad, consistentes en que la conducta debe realizarse dentro de una actividad oficial o como ejercicio de la función encomendada por el ordenamiento (como la inauguración de una obra pública) y que el funcionario invoque su condición de autoridad e intente influenciar en la intención de voto de terceros o se manifieste en contra de una determinada opción política. Posteriormente, con Resolución Nº 002-2016-JEEH (fojas 17 a 18), del 9 de marzo de 2016, el JEE determinó que Ana Aurora Kobayashi Kobayashi infringió las normas sobre el deber de neutralidad en periodo electoral, además, dispuso remitir todo lo actuado al Ministerio Público, así como a la Contraloría General de la República y a la Procuraduría Pública de la Municipalidad Provincial de Huaral. Sobre el recurso de apelación El 21 de marzo de 2016, Ana Aurora Kobayashi Kobayashi interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 002-2016-JEEH, alegando, principalmente,

lo siguiente: a) se tomaron medidas para salvaguardar la neutralidad, dado que los ciudadanos candidatos fueron atendidos en el horario habitual, sin ninguna realización de conferencia de prensa, b) respecto a que saludó con efusividad, es una cuestión subjetiva que, por el contrario, es una práctica constante en pro de mantener las relaciones humanas, c) no incurrió en actos proselitistas que favorezcan o perjudiquen a cualquier candidato, d) las fotografías adjuntas no son medios probatorios suficientes, e) en la municipalidad se reciben a todos los ciudadanos, f) el hecho de que los candidatos llevaban el símbolo de su organización política en su vestimenta no es impedimento para que accedan al municipio, y g) como alcaldesa, sí tomó las medidas para regular el acceso de la prensa, por ello no hubo ningún incidente. CONSIDERANDOS Consideraciones generales 1. El principio de neutralidad de los funcionarios y servidores públicos se encuentra definido en los artículos 346, 347 y 385 de la Ley Orgánica de Elecciones, así como en los artículos 7 y 8 de la Ley del Código de Ética de la Función Pública, en los cuales se indica claramente las prohibiciones para las autoridades políticas o públicas, los servidores y funcionarios, respecto de las normas sobre neutralidad en periodo electoral. 2. En tal sentido, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha desarrollado, a nivel jurisprudencial, los criterios que se deben tomar en consideración a efectos de precisar si una autoridad política o funcionario incurrió en infracción de la neutralidad estatal. Dichos criterios se centran en determinar las circunstancias en las que la conducta del funcionario se configura como una afectación a tal neutralidad. Así, en principio, establece que resulta necesario que este realice la conducta básica, esto es, "practicar actos de cualquier naturaleza que favorezcan o perjudiquen a determinado partido o candidato", dentro de cualquiera de las siguientes dos circunstancias: a) dentro de una actividad oficial o como ejercicio de la función propia encomendada por el ordenamiento jurídico vigente (por ejemplo, en la inauguración de una obra pública), o b) sin tratarse de una actividad oficial, que el funcionario invoque su condición de autoridad e intente influenciar en la intención del voto de terceros o se manifieste en contra de una determinada opción política. Análisis del caso concreto 3. Ahora bien, el principal cuestionamiento del presente caso radica en que Ana Aurora Kobayashi Kobayashi, en su calidad de alcaldesa de la Municipalidad Provincial de Huaral, infringió el principio de neutralidad estatal en periodo electoral, al recibir a tres candidatos de la organización política Alianza Popular en las instalaciones del municipio, donde se llevó a cabo una conferencia de prensa. 4. De los actuados, se advierte, efectivamente, que la alcaldesa recibió a los tres candidatos de Alianza Popular en las instalaciones del municipio, lo cual ha sido afirmado por dicha autoridad. Al respecto, corresponde analizar si la acción cuestionada se subsume dentro de algunos de los dos supuestos que configurarían la infracción, es decir, si se efectuó: a) dentro de una actividad oficial o como ejercicio de la función propia encomendada por el ordenamiento jurídico vigente, o b) sin tratarse de una actividad oficial, que el funcionario invocara su condición de autoridad e intentara influenciar en la intención del voto de terceros o se manifestara en contra de una determinada opción política. 5. En cuanto al primer supuesto, la acción efectuada por la alcaldesa no consistía en el ejercicio o ejecución de un deber como alcaldesa, en representación del concejo municipal o gobierno local amparado en alguna norma vigente, por lo que no se subsume en el primer caso. 6. Respecto al segundo supuesto, no se encuentra acreditado en autos que la alcaldesa invocara su condición de autoridad, intentara influenciar en la intención del voto de terceros o se manifestara en contra de una determinada opción política, por lo que no se encuentra

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