Norma Legal Oficial del día 07 de septiembre del año 2016 (07/09/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 79

El Peruano / Miércoles 7 de setiembre de 2016

NORMAS LEGALES

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Artículo Segundo.- REMITIR copia autenticada de la presente resolución a la Oficina Regional de Control de Iquitos - Contraloría General de la República. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE

volantes adjuntos materia de reporte contenían las frases "Richard Soria, alcalde", elementos que identifican a la autoridad municipal. Así, el JEE mediante Resolución Nº 002-2016-JEELE2/JNE, del 2 de mayo de 2016, desaprobó el reporte posterior de publicidad estatal suscrito por el alcalde Richard Soria Fuerte, respecto a la difusión de volantes de la Municipalidad Distrital de El Agustino, por incurrir en la infracción señalada en el artículo 20, literal b, del Reglamento; además, dispuso la remisión de copias de los actuados a la Contraloría General de la República, para que proceda conforme a sus atribuciones. Respecto al recurso de apelación

CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1424959-7 El 6 de mayo del año en curso, dentro del plazo legal, Julio César Palomino Peña en representación de la entidad edil, interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 002-2016-JEE-LE2/JNE. Al respecto, señala, fundamentalmente, lo siguiente: a. El fallo de la resolución es "excesivo ya que no existe exhortación o requerimiento previo del JEE, ni vía oral ni escrita, donde se indique este tipo de faltas". b. El requerimiento previo es requisito indispensable para proceder a imponer una sanción, medida correctiva o resolver un caso concreto. En el presente caso ello no existió, razón por la cual no solo se ha vulnerado el derecho a la defensa, sino también el del debido proceso. c. La municipalidad distrital ni la agrupación política a la que pertenece el burgomaestre están en campaña ni tienen participación alguna en las elecciones presidenciales, por ello, "el principio de flexibilidad es el que debió ponderar en su calificación, lo mismo que el hecho que se justifica la necesidad pública, tal cual lo reconocen en el numeral 16 del análisis de la resolución apelada". CUESTIÓN EN DISCUSIÓN La controversia que debe resolver este Supremo Tribunal Electoral consiste en determinar si el procedimiento de reporte posterior llevado a cabo por el JEE cumple con las garantías del debido proceso. CONSIDERANDOS Regulación normativa de la publicidad estatal en periodo electoral 1. El artículo 192 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), en concordancia con los artículos 18 y 20 del Reglamento, establece la prohibición de realizar publicidad estatal en cualquier medio de comunicación, público o privado, con la sola excepción de los casos de impostergable necesidad o utilidad pública. Esta rige desde la fecha de convocatoria hasta la culminación de los procesos electorales, para todas las entidades del Estado (en cualquiera de sus niveles, incluyendo programas o proyectos especiales). 2. La razón que justifica tal prohibición está relacionada, en estricto, con evitar que entidades del Estado usen recursos públicos en publicidad que pudiera tener elementos vinculados, directa o indirectamente, con un contendiente del proceso electoral, y que se vulnere así el principio de igualdad consagrado en el artículo 2, numeral 2, de la Constitución Política del Perú, como consecuencia de unas elecciones no competitivas. 3. Por su parte, el artículo 24 del Reglamento señala que la publicidad estatal difundida a través de medios distintos a la radio o la televisión no requiere de autorización previa; sin embargo, será materia de reporte posterior. De esta forma, el titular del pliego ha de presentar al JEE, dentro del plazo de siete días hábiles, computados desde el día siguiente del inicio de la difusión, el formato de reporte posterior que contendrá una descripción detallada del aviso o mensaje publicitario, con la indicación de la fecha de inicio, el medio empleado para la difusión, el fundamento de la impostergable necesidad o utilidad pública, un ejemplar o muestra fotográfica del medio publicitario y, de ser el caso, su ubicación.

Declaran nula resolución y exhortan al alcalde de la Municipalidad Distrital de El Agustino para observar el cumplimiento de las normas en materia de publicidad estatal en periodo electoral
RESOLUCIÓN Nº 1068-2016-JNE Expediente Nº J-2016-00765 LIMA JEE LIMA ESTE 2 (EXPEDIENTE Nº 01213-2016043) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, tres de agosto de dos mil dieciséis VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Julio César Palomino Peña, en representación de la Municipalidad Distrital de El Agustino, provincia y departamento de Lima, en contra de la Resolución Nº 002-2016-JEE-LE2/JNE, del 2 de mayo de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Este 2, que desaprobó el reporte posterior de publicidad estatal en razón de necesidad o utilidad pública presentado. ANTECEDENTES Sobre el reporte posterior de difusión de publicidad estatal A través de la Carta Nº 006-2016-ALC-MDEA, del 12 de abril de 2016 (fojas 27 a 29), Richard Soria Fuerte, alcalde de la Municipalidad Distrital de El Agustino, remite al Jurado Electoral Especial de Lima Este 2 (en adelante, JEE) el reporte posterior sobre publicidad estatal que el municipio difundió, a través de volantes, en razón de necesidad y utilidad pública en periodo electoral. Acerca del pronunciamiento del Jurado Electoral Especial Mediante Resolución Nº 001-2016-JEE-LE2/JNE, del 13 de abril de 2016 (fojas 26), el JEE remitió los actuados al coordinador de fiscalización a fin de que emita el informe correspondiente. Al respecto, a través del Informe Nº 032-2016-CDLRVCF-JEE LIMA ESTE2/JNE-EG 2016, del 29 de abril (fojas 20 a 24), el área de fiscalización concluyó que, del contenido del mencionado reporte, se evidenciaron elementos prohibidos contemplados en el artículo 20 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad, aprobado por Resolución Nº 3042015-JNE (en adelante, Reglamento), concretamente, se estaría vulnerando el inciso b del citado artículo, pues los

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