Norma Legal Oficial del día 07 de septiembre del año 2016 (07/09/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 83

El Peruano / Miércoles 7 de setiembre de 2016

NORMAS LEGALES

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atendiendo a la gravedad de la infracción cometida, y en concordancia con los principios de proporcionalidad y razonabilidad. 6. Es menester señalar que los procedimientos de determinación de infracción y de sanción regulados en el Reglamento son de naturaleza jurisdiccional, por ende, no resulta aplicable la LPGA. Análisis del caso concreto Con relación a la determinación de la sanción 7. En principio, conviene precisar que, por medio de la Resolución Nº 0002-2016-JEE-MARISCAL NIETO/ JNE, del 24 de febrero de 2016 (fojas 32 a 35), el JEE determinó que el partido político Peruanos por el Kambio incurrió en infracción de las normas sobre propaganda electoral, por haber considerado que dicha agrupación política utilizó un muro de contención para realizar pintas a su favor sin contar con la autorización respectiva, lo que configura la infracción contemplada en el numeral 7.5 del artículo 7 del Reglamento. 8. El referido pronunciamiento del JEE no fue materia de apelación, por lo que en la medida en que la determinación de la infracción cometida ha quedado consentida, este órgano electoral considera que se debe verificar si se ha dado cumplimiento a la Resolución Nº 0002-2016-JEEMARISCAL NIETO/JNE, a efectos de establecer si en el presente caso corresponde la aplicación de la sanción impuesta en la Resolución Nº 0004-2016-JEE-MARISCAL NIETO/JNE, sobre amonestación pública y multa equivalente a 30 UIT, por infracción de las normas sobre propaganda electoral, además de la remisión de copias de lo actuado al Ministerio Público. 9. En este orden de ideas, si bien es cierto que, a criterio del JEE, la sanción impuesta obedeció a que la organización política no cumplió con el retiro de la propaganda electoral, pese al requerimiento efectuado, en virtud de lo expuesto en el Informe Nº 027-2016-DEVCFP-JEE MARISCAL NIETO/JNE-EG-2016, del 28 de marzo de 2016, también lo es que de autos se colige que la propaganda electoral detectada fue retirada, de acuerdo a los registros fotográficos que se adjuntan (fojas 60 a 61), hecho que este Supremo Tribunal Electoral considera acorde con el cumplimiento de las normas sobre propaganda electoral, de modo que, en el presente caso, solo se debe imponer la sanción de amonestación verbal y no, conjuntamente, una multa equivalente a 30 UIT, además de la remisión de los actuados al Ministerio Público; ello, en virtud de los principios de razonabilidad y proporcionalidad. 10. Consecuentemente, solo corresponde imponer al partido político Peruanos por el Kambio la amonestación pública regulada en el artículo 44 del Reglamento, dado que tal sanción obedece a la infracción cometida y responde a los principios de razonabilidad y proporcionalidad que deben observarse en la aplicación de sanciones como las planteadas en autos. Entonces, se debe declarar fundado en parte el recurso de apelación; revocar la resolución venida en grado que declaró improcedente la nulidad planteada; dejándose sin efecto la multa de 30 UIT impuesta, así como la remisión de lo actuado al Ministerio Público; y confirmar la imposición de la amonestación pública. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la organización política Peruanos por el Kambio; en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 0006-2016-JEE-MARISCAL NIETO/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Nieto, que declaró improcedente el pedido de nulidad formulado; DEJÁNDOSE sin efecto la multa impuesta en la Resolución Nº 0004-2016-JEE-MARISCAL NIETO/JNE, equivalente a 30 UIT, así como la remisión

de los actuados al Ministerio Público; y CONFIRMAR la imposición de la amonestación pública. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1424959-6

Dejan sin efecto sanciones de amonestación pública y multa impuestas a organización política
RESOLUCIÓN Nº 1077-2016-JNE Expediente Nº J-2016-00833 PIURA JEE PIURA 1 (EXPEDIENTE Nº 00094-2016-052) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, tres de agosto de dos mil dieciséis VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por el personero legal de la organización política Fuerza Popular, en contra de la Resolución Nº 004-2016-JEE-PIURA 1/JNE, del 26 de abril de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura 1, que determinó imponer la sanción de amonestación pública y multa por el monto de treinta (30) unidades impositivas tributarias (UIT); y oído el informe oral. ANTECEDENTES A través del Informe Nº 009-2016-JCA-FP-TALARAJEE PIURA1/JNE-EG 2016, del 16 de febrero de 2016 (fojas 44 a 56), el fiscalizador provincial de Talara pone en conocimiento del Jurado Electoral Especial de Piura 1 (en adelante, JEE), la propaganda electoral, a favor de la organización política Fuerza Popular, detectada en los muros exteriores del cementerio "La Inmaculada", el cual se constituye en predio público de propiedad del gobierno local, y está ubicado en el cruce de la campana, distrito de Pariñas, provincia de Talara, departamento de Piura. En este sentido, la referida organización habría incurrido en infracción del numeral 7.5 del artículo 7 del Reglamento de Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, aprobado por Resolución Nº 304-2015JNE (en adelante, Reglamento), y de la Ordenanza Municipal N.º 06-9-2010-MPT. El 19 de febrero del año en curso, el JEE abre la etapa de la determinación de infracción, remitiendo copias de los actuados a la Munipalidad Provincial de Talara a efectos de que proceda conforme a sus atribuciones, y corriéndole traslado del informe de fiscalización al personero legal quien, pese a haber sido notificado, no presentó su descargo. Así, mediante la Resolución Nº 002-2016-JEEPIURA1/JNE, del 23 de marzo de 2016 (fojas 36 a 38), el JEE determinó que el partido político Fuerza Popular incurrió en infracción del artículo 7, numeral 7.5 del Reglamento, disponiendo el retiro de la propaganda electoral reportada en el plazo máximo de diez días naturales, bajo apercibimiento de imponer sanción de amonestación pública y multa, así como de remitir

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