Norma Legal Oficial del día 07 de septiembre del año 2016 (07/09/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 87

El Peruano / Miércoles 7 de setiembre de 2016

NORMAS LEGALES
CUESTIÓN EN DISCUSIÓN

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VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso extraordinario por afectación a los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por Marco Antonio Tarazona Ramos, alcalde de la Municipalidad Distrital de Churubamba, provincia y departamento de Huánuco, en contra de la Resolución Nº 0631-2016-JNE, del 12 de mayo de 2016, que declaró su vacancia, por la causal de restricciones a la contratación, contemplada en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y oídos los informes orales. ANTECEDENTES Acerca de la resolución materia de impugnación Mediante Resolución Nº 0631-2016-JNE, del 12 de mayo de 2016, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones declaró fundado el recurso de apelación interpuesto por Mario Crisóstomo López y Roldán Dávila Mathios y, consecuentemente, revocó el Acuerdo de Concejo Nº 005-2015-CMDCH/SE, del 16 de noviembre de 2015, que rechazó la solicitud de vacancia que formularon contra Marco Antonio Tarazona Ramos, alcalde de la Municipalidad Distrital de Churubamba, provincia y departamento de Huánuco y, reformándola, declaró fundada dicha solicitud, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM). Como fundamentos de esta resolución, este Supremo Tribunal Electoral consideró, por un lado, que el defecto en la notificación de los actos del procedimiento alegado por los recurrentes quedó subsanado debido a que se verificó que tomaron conocimiento de lo decidido por el concejo municipal, por lo que, en aplicación del principio de eficacia, reconocido en el artículo IV, numeral 1, acápite 1.10, de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG), no correspondía declarar la nulidad de lo actuado ante la instancia municipal. Por otro, resolviendo el fondo de la cuestión controvertida, se determinó que la causal atribuida al burgomaestre estaba demostrada, pues, celebró el Contrato Nº 046-2015-MDCH/A, del 16 de junio de 2015, con la Empresa de Servicios Múltiples San José de Chullqui S.R.L., pese al impedimento establecido en el artículo 10, literal g, de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante el Decreto Legislativo Nº 1017, consecuentemente, se declaró su vacancia en el cargo y se convocó a los correspondientes accesitarios. Con respecto al recurso extraordinario El 18 de julio de 2016, Marco Antonio Tarazona Ramos (fojas 325 a 376), alcalde de la Municipalidad Distrital de Churubamba, provincia y departamento de Huánuco, interpuso recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva en contra de la Resolución Nº 0631-2016-JNE, con el objeto de que esta última sea anulada. Al respecto, señaló que se afectó el debido proceso porque se emitió un pronunciamiento de fondo, a pesar de que los solicitantes solo cuestionaron aspectos formales, referidos a un vicio en la notificación de los actos del procedimiento, por lo tanto, se efectuó una calificación indebida del escrito de nulidad al considerarla como un recurso de apelación, toda vez que el trámite a seguir correspondía al de una queja. Agregó que, en el escrito de nulidad del 28 de diciembre de 2015, los solicitantes no denunciaron el agravio que les causaba el Acuerdo de Concejo Nº 0052015, en tanto que, el recurso de apelación, del 1 de febrero de 2016, que se consideró como una "ampliación del recurso de apelación", resultaba extemporáneo, por lo que, durante el trámite en segunda instancia, se le causó indefensión. Por último, sostuvo que se admitió un recurso de apelación por salto, pese a que, en principio, correspondía que se formule un recurso de reconsideración; además, los hechos alegados en el escrito de nulidad fueron desestimados en el Auto Nº 1, del 11 de enero de 2016, recaído en el Expediente Nº J-2015-00283-Q01.

Determinar si la Resolución Nº 0631-2016-JNE, del 12 de mayo de 2016, vulneró el derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva del recurrente. CONSIDERANDOS Consideraciones generales 1. El recurso extraordinario constituye un medio impugnatorio excepcional para el cuestionamiento de las decisiones del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones. En efecto, teniendo en cuenta que la propia Constitución Política del Perú, en su artículo 181, señala que las resoluciones que emite son inimpugnables, este Supremo Tribunal Electoral ha establecido que los alcances de dicho recurso se encuentran limitados única y exclusivamente al análisis de la probable afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva en que haya podido incurrir este órgano colegiado, todo ello, en beneficio de una decisión más justa, adoptada como consecuencia del estricto respeto de los derechos de las partes intervinientes. 2. Sobre el particular, debe recordarse que, en el fundamento jurídico 4 de la STC Nº 3075-2006-PA/TC, se precisó que "las dimensiones del debido proceso no solo responden a ingredientes formales o procedimentales, sino que se manifiestan en elementos de connotación sustantiva o material, lo que supone que su evaluación no solo repara en las reglas esenciales con las que se tramita un proceso (juez natural, procedimiento preestablecido, derecho de defensa, motivación resolutoria, instancia plural, cosa juzgada, etc,) sino que también, y con mayor rigor, se orienta a la preservación de los estándares o criterios de justicia sustentables de toda decisión (juicio de razonabilidad, juicio de proporcionalidad, interdicción de la arbitrariedad, etc.). Así las cosas, el debido proceso es un derecho de estructura compleja, cuyos alcances corresponde precisar a la luz de los ámbitos o dimensiones en cada caso comprometidas". 3. A su vez, en la STC Nº 763-2005-PA/TC, el propio Tribunal estableció que "la tutela judicial efectiva es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual [legitimidad] que pueda, o no, acompañarle a su petitorio (...). En el contexto descrito, considera este Colegiado que cuando el ordenamiento reconoce el derecho de todo justiciable de poder acceder a la jurisdicción, como manifestación de la tutela judicial efectiva, no quiere ello decir que la judicatura, prima facie, se sienta en la obligación de estimar favorablemente toda pretensión formulada, sino que simplemente, sienta la obligación de acogerla y brindarle una sensata como razonada ponderación en torno a su procedencia o legitimidad". 4. Finalmente, conforme a los parámetros señalados sobre el alcance y límites de aplicación del derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, este órgano electoral considera conveniente plantear un análisis de los fundamentos que sustentan el presente recurso, a fin de determinar la vulneración aducida por la recurrente. Análisis del caso concreto 5. En principio, el recurrente alega una indebida calificación del pedido de nulidad presentado, el 28 de diciembre de 2015 (fojas 2 a 16), por Mario Crisóstomo López, uno de los solicitantes de la vacancia, en el Expediente Nº J-2015-00283-T01, pues, a su entender, debió ser calificado como una queja; asimismo, sostiene que se afectó la congruencia procesal, en razón de que se resolvió sobre el fondo, cuando solo se cuestionaron aspectos formales. 6. En ese sentido, este órgano colegiado debe reiterar que el trámite de los procedimientos de vacancia tienen una especial naturaleza, pues, a nivel procesal, en primera instancia, son evaluados por el concejo municipal, como instancia administrativa, mientras que, en segunda instancia, son de competencia del Pleno del Jurado

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