Norma Legal Oficial del día 07 de septiembre del año 2016 (07/09/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 75

El Peruano / Miércoles 7 de setiembre de 2016

NORMAS LEGALES

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JNE emitida por el JEE, c) se debe tener en cuenta que, mediante Memorando Nº 02-2016-MPP/A, del 22/01/2016, dirigido al Gerente de Ingeniería Municipal, se le indica que cumpla con la norma establecida, y con Memorando Nº 003-2016-MPP/A, del 09/02/2016, se ordena el retiro o suspensión de las frases: "Puno ciudad de la Cultura" y "Gestión 2015-2018", por lo que no hubo incumplimiento por parte del burgomaestre, d) el panel estaba colocado antes de la publicación de la convocatoria a elecciones, e) sí acató lo ordenado en la Resolución Nº 03-2016-JEEPUNO/JNE y, respecto al panel, este no hacía alusión a ningún partido político ni contenía imágenes o logos. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN La controversia que debe resolver este Supremo Tribunal Electoral consiste en determinar si el procedimiento sancionador sobre publicidad estatal en periodo electoral, seguido por el JEE, fue bien instaurado, y si corresponde la imposición de la sanción establecida en la resolución venida en grado. CONSIDERANDOS Consideraciones generales 1. El artículo 192 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), en concordancia con el artículo 18 del Reglamento, establece la prohibición de realizar publicidad estatal en cualquier medio de comunicación, público o privado, con la sola excepción de los casos de impostergable necesidad o utilidad pública. Esta rige desde la fecha de convocatoria hasta la culminación de los procesos electorales, para todas las entidades del Estado (en cualquiera de sus niveles, incluyendo programas o proyectos especiales). 2. El artículo 19 del Reglamento señala que no se enmarcan dentro de la definición de publicidad estatal: [...] c. Los avisos sobre procedimientos a convocarse en el marco de la Ley de Contrataciones del Estado, la Ley de Promoción de la Inversión Privada en Obras Públicas de Infraestructura y de Servicios Públicos, la Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales y otras normas afines. Estos avisos, en ningún, caso podrán contener o hacer alusión a colores, nombres, frases o textos, símbolos, signos o cualquier otro elemento directa o indirectamente relacionado con una organización política. [...] 3. El artículo 26 del Reglamento refiere que constituyen infracciones en materia de publicidad estatal las siguientes: d. No presentar el reporte posterior de la publicidad estatal, dentro del plazo de siete (7) días hábiles contados a partir del día siguiente del inicio de la difusión por medios distintos a la radio o la televisión. f. Difundir publicidad estatal no justificada en razones de impostergable necesidad o utilidad pública. g. Difundir publicidad estatal que contenga el nombre, imagen, voz, cargo o cualquier otro medio que de forma indubitable identifique a algún funcionario o servidor público. 4. Asimismo, los conceptos de impostergable necesidad o utilidad pública fueron delimitados por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones mediante las Resoluciones Nº 0018-2016-JNE, Nº 0019-2016-JNE y Nº 0020-2016-JNE, en las que se formuló la siguiente precisión: 6. Con relación a la primera noción de excepción, "impostergable necesidad", [...], a fin de construir una definición más allá de lo estrictamente semántico, coincidimos con Enrique Bernales en que la necesidad pública "[...] tiene relación con la indispensabilidad para la sociedad en su conjunto de hacer o no hacer determinada cosa". Este carácter indispensable no permite que pueda

ser diferida en el tiempo, lo que es reforzado por la utilización del vocablo "impostergable". 7. De otro lado, el segundo supuesto de excepción a la prohibición es la utilidad pública [...] se puede entender [...] como "provecho, conveniencia, interés o fruto que se saca de algo" y a lo "público" como aquello que trasciende el estricto ámbito privado y debe ser más bien común a una sociedad. 8. De ello, lo que subyace a la utilidad pública es que la acción del Estado esté destinada al interés público, al bien común, y no dirigida a servir un interés particular. 5. Mediante los artículos 26 a 33 del Reglamento, se ha establecido el procedimiento sancionador sobre publicidad estatal que tiene por objeto determinar si se incurrió en alguna o en varias infracciones en materia de publicidad estatal, el cual se inicia de oficio por informe del fiscalizador o bien por denuncia de cualquier ciudadano u organización política. Análisis del caso concreto 6. En el presente caso, se tiene que el recurrente alega que la resolución materia de cuestionamiento no se encuentra debidamente motivada, toda vez que el panel objeto de observación es un cartel de obra inmerso dentro del expediente técnico aprobado el 13 de noviembre de 2015, mediante Resolución de Gerencia Municipal N.º 690-2015-MPP/GM, colocado antes de la convocatoria a elecciones generales y que no contiene nombres, colores, frases, textos, símbolos, signos o cualquier otro elemento que directa o indirectamente se relacione con una organización política. No obstante ello, se tomaron las medidas necesarias para dar cumplimiento a la Resolución Nº 03-2016-JEE-PUNO/JNE emitida por el JEE, ordenando a través del Memorando Nº 003-2016-MPP/A, del 09/02/2016, el retiro o suspensión de las frases: "Puno ciudad de la Cultura" y "Gestión 2015-2018", hecho que no fue correctamente valorado por el JEE. 7. En relación con la falta de motivación, debe recordarse que el deber de motivar las decisiones, garantía del debido proceso, se encuentra consagrado en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política del Perú, y tiene como finalidad principal permitir el acceso de los administrados al razonamiento lógico-jurídico empleado por las instancias de mérito para justificar sus decisiones y así puedan ejercer adecuadamente su derecho de defensa, cuestionando, de ser el caso, el contenido y la decisión asumida. 8. En tal sentido, se advierte que el JEE abre la etapa de determinación de infracción y concluye en su resolución de determinación que "el panel instalado al difundir información sobre las obras realizadas por la Municipalidad Provincial de Puno, constituye publicidad estatal inmersa dentro de la prohibición establecida en el artículo 192 de la LOE", sin mayor desarrollo de las razones que llevan al órgano jurisdiccional de primera instancia a dicha conclusión, así, ordena el retiro del elemento publicitario. Si bien es cierto, este pronunciamiento no fue materia de impugnación, también lo es que, en virtud del artículo 178 de la Constitución Política del Perú, el Jurado Nacional de Elecciones ha de velar por el cumplimiento de las disposiciones referidas a materia electoral, por lo que no puede estar ajeno a la afectación del debido proceso. 9. Entonces, se verifica que, efectivamente, el JEE no toma en cuenta los cambios reglamentarios producidos desde el año 2011 a la actualidad, pues es menester señalar que en el proceso eleccionario del año 2011 fue aplicado un reglamento distinto al vigente para el proceso de Elecciones Generales 2016, el cual establece en el literal c del artículo 19, que los avisos sobre procedimientos a convocarse en el marco de la Ley de Contrataciones del Estado, la Ley de Promoción de la Inversión Privada en Obras Públicas de Infraestructura y de Servicios Públicos, no se enmarcan dentro de la definición de publicidad estatal. En consecuencia, en el presente caso, se colige que el panel objeto de cuestionamiento revestía dichas características, pues difundía información sobre una obra, con modalidad y plazo de ejecución, así como, monto presupuestal, por lo que, la identificación de la

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