Norma Legal Oficial del día 07 de septiembre del año 2016 (07/09/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 81

El Peruano / Miércoles 7 de setiembre de 2016

NORMAS LEGALES

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remitió tres formatos de reporte posterior de publicidad estatal, en razón de necesidad y utilidad pública. A través del Informe de Fiscalización N.º 015-2016-CDLRV-CF-JEE LIMA ESTE 2/JNE-EG2016, del 1 de abril de 2016 (fojas 47 a 53), César Enrique de la Rosa Vidal, Coordinador de Fiscalización adscrito al JEE Lima Este 2 (en adelante, JEE), sostuvo que los tres casos se trataban de paneles que difundían la construcción de pistas y veredas, de los cuales, en el caso 1, se incluyó el logo del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, y en los casos 2 y 3, se aprecia el nombre y logo de la Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho. Por Resolución Nº 002-2016-JEE-LE2/JNE, del 4 de abril de 2016 (fojas 44 a 46), el JEE aprobó el panel del caso N.º 1, y denegó los reportes de los paneles correspondientes a los casos 2 y 3. Respecto de estos dos últimos, dispuso su retiro dentro del plazo de un (1) día natural de consentido el pronunciamiento, bajo apercibimiento de sanción de amonestación pública y multa. Además, el JEE dispuso la remisión de copias de los actuados a la Contraloría General de la República para que proceda conforme a sus atribuciones, según lo establecido en el numeral 24.3 del artículo 24 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, aprobado por la Resolución Nº 304-2015-JNE (en adelante, Reglamento). El 26 de abril del año en curso, el JEE recibe el Informe de Fiscalización N.º 001-2016-MAOE-FD-SJLJEE-LIMA ESTE 2/JNE-EG 2016 (fojas 22 a 26), el cual precisa que los paneles que corresponden a los casos 2 y 3 fueron retirados. A través de la Resolución N.º 0042016-JEE LE2/JNE, del 27 de abril (fojas 21 y vuelta), el JEE dispuso el archivo del expediente y, en el artículo segundo, hacer efectiva la remisión de los actuados a la Contraloría General de la República, conforme a lo dispuesto en el artículo tercero de la Resolución N.º 002-2016-JEE-LE2/JNE. El 10 de mayo de 2016, mediante Resolución N.º 005-2016-JEE-LE2/JNE, se dispone cumplir con los mandatos contenidos en los artículos primero y segundo del pronunciamiento Nº 004. Frente a ello, el alcalde de la Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho interpone recurso de apelación en el extremo que se dispone cumplir con la remisión de copias de los actuados a la Contraloría General de la República, alegando, principalmente, que cumplió con el requerimiento realizado por el JEE respecto al retiro de la publicidad cuyo reporte no fue aprobado; y que existe una grave incoherencia en el razonamiento del JEE toda vez que, por un lado, archiva el expediente constatando el retiro de los elementos publicitarios reportados (caso 2 y 3), y por otro, dispone se efectúe la remisión de copia de los actuados a la Contraloría General de la República. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN La controversia que debe resolver este Supremo Tribunal Electoral consiste en determinar si correspondía la remisión de los actuados a la Contraloría General de la República. CONSIDERANDOS Regulación normativa de la publicidad estatal en periodo electoral 1. El artículo 192 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), en concordancia con el artículo 18 del Reglamento, establece la prohibición de realizar publicidad estatal en cualquier medio de comunicación, público o privado, con la sola excepción de los casos de impostergable necesidad o utilidad pública. Esta rige desde la fecha de convocatoria hasta la culminación de los procesos electorales, para todas las entidades del Estado (en cualquiera de sus niveles, incluyendo programas o proyectos especiales).

2. En esta línea de ideas, se ha establecido, que, si bien, la publicidad estatal difundida a través de medios distintos a la radio o la televisión no requiere de autorización previa, sin embargo, serán materia de reporte posterior, en sujeción al procedimiento establecido en los artículos 24 y 25 del Reglamento. 3. En tal sentido, el numeral 24.3 del artículo 24 prescribe que con el informe del fiscalizador, el JEE resuelve en un plazo máximo de tres (3) días naturales, mediante resolución que aprueba o desaprueba el reporte posterior. La resolución que lo desaprueba dispondrá el retiro, cese o adecuación, según sea el caso, de la publicidad, bajo apercibimiento de imponer sanción de amonestación pública y multa, así como de remitir copia de los actuados al Ministerio Público para que proceda conforme a sus atribuciones, en caso de incumplimiento. Adicionalmente, la resolución que lo desaprueba dispondrá la remisión de copia de los actuados a la Contraloría General de la República para que proceda de acuerdo con sus atribuciones. Análisis del caso concreto 4. Cabe precisar que la remisión de los actuados a la Contraloría General de la República. fue dispuesta por el JEE en la Resolución N.º 2, que desaprueba los reportes posteriores de los casos 2 y 3, sin perjuicio de ello, dado que este extremo se reitera en la resolución apelada, corresponde analizar si es correcta dicha disposición. 5. Es menester precisar que la finalidad de la prohibición de publicidad estatal en periodo electoral, en estricto, está relacionada con la necesidad de evitar el uso de recursos públicos, por parte de las entidades del Estado, en publicidad que podría tener elementos relacionados de manera directa o indirectamente con un contendiente del proceso electoral. En ese sentido, el fin de la norma es que los participantes en un proceso electoral no se vean favorecidos de alguna manera con la difusión de la publicidad estatal. 6. En tal orden de ideas, la remisión de copia de los actuados a la Contraloría General de la República, dispuesta en el Reglamento, debe ser materializada en primer lugar, frente al incumplimiento por parte de la entidad de lo ordenado por el JEE; y en segundo lugar, frente a la posibilidad del uso de fondos públicos en beneficio de algún candidato u organización política contendiente en el proceso electoral, ello acorde con los principios de razonabilidad y proporcionalidad. 7. En el presente caso, se advierte que frente a la desaprobación del reporte posterior de publicidad, presentado por el titular del pliego de la Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho, el JEE dispuso el retiro de los elementos publicitarios cuestionados; y, es en virtud de tal determinación que la autoridad edil cumple con retirar los dos (2) paneles observados, hecho, además que fue verificado por el área de fiscalización a través del Informe Nº 001-2016-MAOE-FD-SJL-JEE-LIMA ESTE 2/ JNE-EG 2016, entonces, se colige que, efectivamente, se cumplió con la determinación del JEE, por lo cual carecía de objeto la remisión de copia de los actuados a la Contraloría General de la República. 8. Consecuentemente, en el caso de autos, se debe declarar fundada la apelación, revocar la resolución venida en grado, en el extremo que dispuso efectuar la remisión de copia de los actuados a la Contraloría de la República, dejándola sin efecto. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Juan Valentín Navarro Jiménez, titular del pliego de la Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho; en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 005-2016-JEE-LE2/JNE, emitida por el Jurado Electoral Lima Este 2, en el extremo que dispuso cumplir con la remisión de los actuados a la Contraloría

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