Norma Legal Oficial del día 07 de abril del año 2017 (07/04/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 66

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NORMAS LEGALES

Viernes 7 de abril de 2017 /

El Peruano

que Esmeralda Llanos Machaca, sobrina del alcalde municipal, trabaja de manera directa y los pagos se realizan por planilla. g) En el caso de los primos y sus cónyuges, estos continúan como proveedores de la municipalidad distrital, por lo que se encuentra acreditada la causal contemplada en el artículo 22, numeral 9, de la LOM. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN En vista de los antecedentes expuestos, este Supremo Tribunal Electoral debe resolver lo siguiente: a) Si el alcalde distrital Withle Luna Cabrera, incurrió en la causal de nepotismo al haber permitido la contratación de quien sería su sobrina Esmeralda Llanos Machaca. b) Si el alcalde distrital Withle Luna Cabrera, incurrió en la causal de restricciones en la contratación, al haber favorecido a quienes serían sus primos y a sus cónyuges, para que sean proveedores de la municipalidad distrital. CONSIDERANDOS Cuestiones previas 1. Antes de entrar al análisis de las causales imputadas a Withle Luna Cabrera, alcalde de la Municipalidad Distrital de Huacullani, este órgano colegiado considera necesario efectuar las siguientes precisiones: a) Cuestionamientos al trámite del procedimiento de vacancia 2. Al respecto, se advierte del recurso de apelación que el recurrente expone argumentos destinados a cuestionar el trámite del procedimiento de vacancia realizado por el alcalde municipal. 3. Sobre el particular, cabe señalar que el recurrente con fecha 21 de octubre de 2016, formuló queja por defectos en el trámite del procedimiento de vacancia, dando origen al Expediente N° J-2016-00829-Q01. En la citada queja, Ángel Almanza Centella cuestionó el trámite realizado por el alcalde municipal y señaló que, dicha autoridad municipal había dilatado innecesariamente el procedimiento. Así, por ejemplo, manifestó que, pese a que con fecha 28 de setiembre de 2016 se realizó la sesión extraordinaria para tratar su solicitud de vacancia, a la fecha de interposición de su queja, aún no se había emitido el acuerdo de concejo "con los resultados de la sesión". 4. Luego de los descargos presentados por el alcalde municipal el 4 de enero de 2017, este Supremo Tribunal Electoral, emitió el Auto N° 01, del 9 de enero del presente año, en el cual declaró fundada en parte la queja presentada, toda vez que si bien se acreditó que el procedimiento de vacancia seguido en contra el alcalde distrital, desde su inicio hasta la emisión de la decisión final, respetó los plazos establecidos, no evidenciándose una conducta dilatoria en las autoridades municipales, también lo era que en la notificación del acuerdo de concejo que resolvió la solicitud de vacancia, hubo una demora excesiva. 5. En vista de lo expuesto, resulta claro que los cuestionamientos formulados al trámite del procedimiento de vacancia seguido contra el alcalde de la Municipalidad Distrital de Huacullani, ya fueron materia de pronunciamiento a través del Auto N° 01, del 9 de enero de 2017, emitido en el Expediente N° J-2016-00829-Q01. 6. Por otro lado, el recurrente sostiene, además, que no se le habría corrido traslado de los descargos del alcalde distrital; sin embargo, de la revisión de los actuados se aprecia que el alcalde formuló sus descargos, a través de su abogado defensor, en la sesión extraordinaria donde se trató su vacancia, por lo que dicho extremo carece de sustento. b) Alcances sobre la causal de vacancia por nepotismo 7. El artículo 22, numeral 8, de la LOM, establece que el cargo de alcalde o regidor lo declara vacante el concejo

municipal en caso se incurra en la causal de nepotismo, conforme a la ley de la materia. En tal sentido, resulta aplicable la Ley N° 26771, modificada por la Ley N° 30294, que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público en caso de parentesco, cuyo artículo 1 señala lo siguiente: Los funcionarios, directivos y servidores públicos, y/o personal de confianza de las entidades y reparticiones públicas conformantes del Sector Público Nacional, así como de las empresas del Estado, que gozan de la facultad de nombramiento y contratación de personal, o tengan injerencia directa o indirecta en el proceso de selección se encuentran prohibidos de nombrar, contratar o inducir a otro a hacerlo en su entidad respecto a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia [énfasis agregado]. Extiéndase la prohibición a la suscripción de contratos de locación de servicios, contratos de consultoría, y otros de naturaleza similar. 8. En su jurisprudencia, este colegiado electoral ha señalado que para acreditar la existencia de la causal de nepotismo, resulta necesario identificar los siguientes elementos: a) la existencia de una relación de parentesco en los términos previstos en la norma, lo que incluye la unión de hecho o convivencia, entre la autoridad edil y la persona contratada, b) la existencia de una relación laboral o contractual entre la entidad a la cual pertenece la autoridad y su pariente, y c) la injerencia por parte de la autoridad para el nombramiento o contratación de su pariente. Cabe precisar que el análisis de estos elementos es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. c) Alcances sobre la causal de vacancia por restricciones de contratación 9. Es posición constante de este Supremo Tribunal Electoral que el artículo 22, inciso 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, tiene por finalidad la protección de los bienes municipales, precepto de vital importancia para que las municipalidades cumplan con sus funciones y finalidades de desarrollo integral, sostenible y armónico de su circunscripción. En vista de ello, dicha norma entiende que estos bienes no estarían lo suficientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos. 10. Así pues, mediante la Resolución N° 171-2009-JNE, este Supremo Tribunal Electoral estableció que son tres los elementos que configuran la causal contenida en el artículo 63 de la LOM, los mismos que son: i) la existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal; ii) la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera); y iii) la existencia de un conflicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor, en su calidad de autoridad representativa municipal, y su posición o actuación como persona particular de la que se advierta un aprovechamiento indebido. 11. Asimismo, este órgano colegiado precisó que el análisis de los elementos antes señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. 12. Lo anterior significa que un hecho que no cumpla de manera concomitante con los tres requisitos señalados

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