Norma Legal Oficial del día 07 de abril del año 2017 (07/04/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 57

El Peruano / Viernes 7 de abril de 2017

NORMAS LEGALES
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ha establecido, a través de reiterada jurisprudencia , un conjunto de criterios o elementos de juicio que, utilizados de manera alternativa y no necesariamente concurrente, según las particularidades del caso concreto, permiten verificar si efectivamente el regidor cuestionado conocía o pudo conocer la contratación de su pariente. Así, tales criterios a evaluar son: 1) Cercanía domiciliaria del pariente contratado con el regidor. 2) Población y superficie del gobierno local. 3) Actividades que realizó el pariente. 4) Lugar de realización de las actividades del pariente y del regidor. 5) El periodo de duración del contrato del pariente. 6) El monto establecido como contraprestación en el contrato. 7) Si el contrato se suscribió de manera directa o fue consecuencia de un concurso público o un sorteo transparente. 8) Los órganos de la entidad edil que intervinieron en el proceso de contratación, desde el requerimiento hasta la suscripción del contrato. 9) Si se trata de una relación contractual que se entabla por primera vez con la entidad edil, o si el hecho imputado supone una renovación de un contrato preexistente, o si el pariente de la autoridad ha laborado o prestado servicios antes para la entidad edil, sea en el periodo de gobierno anterior o el vigente. 26. Dicho ello, a consideración de este colegiado, los documentos obrantes en autos, tales como la planilla de personal por racionamiento, correspondiente al mes de marzo del 2015, de la obra "Mejoramiento de la transitabilidad peatonal y vehicular de la calle Cusco del distrito de Ocongate", ejecutada por la Municipalidad Distrital de Ocongate (fojas 108), el Informe Nº 254-2016/ O-RR.HH./MDO-QC, de fecha 15 de julio de 2016, emitido por el jefe de recursos humanos de la Municipalidad Distrital de Ocongate (fojas 104), y el Informe Nº 00126-2016/ CRQH/OT-MDO, de fecha 18 de julio de 2016, emitido por el jefe de la oficina de tesorería de la Municipalidad Distrital de Ocongate (fojas 107), únicamente acreditan que el hermano de la regidora cuestionada trabajó para la municipalidad, pero no permiten determinar si esta ejerció injerencia u omitió ejercer actos de oposición a la contratación de su hermano. En efecto, el concejo municipal no requirió a las áreas, órganos, oficinas, unidades o funcionarios competentes, los informes necesarios para determinar si la regidora cuestionada realizó acciones concretas que evidencien una influencia sobre los funcionarios o servidores con facultades de contratación, u omitió ejercer actos de oposición, para lo cual, previamente, se requerían los informes que permitan verificar si la autoridad conoció o pudo conocer sobre la contratación de su hermano, según los criterios o elementos expuestos en el considerando precedente. 27. Por otro lado, mediante escrito, de la fecha, el alcalde de la Municipalidad Distrital de Ocongate presenta ante esta instancia, los Informes Nº 071-2016-SG-MDO/Q, del 16 de noviembre de 2016, y Nº 031-2016-MP-MDO, del 15 de noviembre de 2016, emitidos, respectivamente, por el secretario general y el encargado de mesa de partes de la municipalidad, donde refieren que la regidora cuestionada no habría presentado ningún documento oponiéndose a la contratación de sus parientes y, en particular, a la su hermano, Alberto Paravecino Aparicio. No obstante, al haber sido presentados, estos medios probatorios, directamente a este colegiado, y no siendo medios probatorios nuevos, no pueden ser valorados por este tribunal, en tanto no fueron analizados ni valorados por el concejo municipal al momento de resolver el pedido de vacancia. 28. Siendo ello así, se advierte que el Concejo Distrital de Ocongate no cumplió ni tramitó el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo IV del Título Preliminar de la LPAG, el cual consagra como principios del procedimiento administrativo, entre otros, los principios de impulso de oficio y de verdad material, por cuanto el citado órgano edil no incorporó los medios probatorios necesarios para analizar el tercer elemento de la causal

de vacancia que le se atribuye a la regidora en cuestión. Este hecho incide negativamente no solo en el derecho de las partes intervinientes en el procedimiento de vacancia, sino que también obstaculiza la adecuada administración de justicia electoral que debe proveer este tribunal, ya que no cuenta con los suficientes elementos de juicio para formarse convicción en torno a la configuración o no del mencionado elemento. 29. Por consiguiente, para asegurar que los hechos imputados y los medios probatorios que obren en el expediente sean analizados y valorados, al menos en dos instancias (el concejo municipal, como instancia administrativa, y el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, como instancia jurisdiccional), y en tanto, según se ha expuesto, el Concejo Distrital de Ocongate no respetó los principios de impulso de oficio y verdad material en el desarrollo del presente procedimiento, es necesario declarar la nulidad del Acuerdo de Concejo Nº 154-A-MDO-2016, y devolver los actuados a fin de que el referido órgano edil, una vez que actúe e incorpore los medios probatorios que se detallan más adelante, se pronuncie nuevamente sobre la solicitud de vacancia. Acciones a realizar como consecuencia de la nulidad de Acuerdo de Concejo Nº 154-A-MDO-2016 30. Los procedimientos de vacancia y suspensión son confiados por la LOM en primera instancia al concejo municipal, siendo responsables de su desarrollo, en sede administrativa, tanto los integrantes del concejo municipal, como también los distintos funcionarios y servidores de la entidad edil que intervienen en su perfeccionamiento. Por su parte, de conformidad con la Constitución Política del Perú, la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, y la LOM, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones conoce y resuelve en última y definitiva instancia los procesos de vacancia y suspensión, constituyéndose en el órgano de cierre del sistema electoral, a la vez que supremo intérprete de la normativa sobre la materia. 31. Como consecuencia de lo señalado precedentemente, los miembros del concejo municipal así como los funcionarios y servidores antes referidos se hallan sujetos al respeto irrestricto de los lineamientos y mandatos establecidos por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, a partir de la LOM y la LPAG, para el trámite de dichos procedimientos en instancia municipal. Ahora bien, tal es la importancia de las directrices o mandatos dispuestos por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, que su incumplimiento no solo acarrea defectos de trámite, sino también eventual responsabilidad administrativa y penal para los integrantes del concejo municipal, y funcionarios y servidores involucrados, dado que nuestra normativa vigente ha previsto consecuencias jurídicas para quienes atentan contra el normal y correcto funcionamiento de la administración pública, circunstancia que se agrava cuando el incumplimiento es reiterativo. 32. En este sentido, corresponde disponer las siguientes actuaciones, que deberán ser cumplidas por los miembros del concejo municipal, así como por los funcionarios y servidores de la entidad edil, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de remitir copia de los actuados pertinentes al Presidente de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Fiscal de Cusco, para que las curse al fiscal provincial penal de turno, a fin de que evalúe la conducta de los antes mencionados, sin perjuicio de las demás responsabilidades de ley: a) En un plazo máximo de 5 días hábiles, luego de devuelto el expediente, el alcalde deberá CONVOCAR
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Resolución Nº 240-2014-JNE, de fecha 25 de marzo de 2014, Resolución Nº 163-2014-JNE, de fecha 28 de febrero de 2014, Resolución Nº 10892013-JNE, de fecha 10 de diciembre de 2013, Resolución Nº 894-2013JNE, de fecha 24 de setiembre de 2013, Resolución Nº 792-2013-JNE, de fecha 15 de agosto de 2013, Resolución Nº 218-2013-JNE, de fecha 7 de marzo de 2013, Resolución Nº 221-2013-JNE, de fecha 7 de marzo de 2013, Resolución Nº 0098-2013-JNE, de fecha 31 de enero de 2013, Resolución Nº 0041-2013-JNE, de fecha 17 de enero de 2013, Resolución Nº 052-2012-JNE, de fecha 2 de febrero de 2012, entre otras.

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