Norma Legal Oficial del día 03 de agosto del año 2017 (03/08/2017)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 59

El Peruano / Jueves 3 de agosto de 2017

NORMAS LEGALES

59

13. Por tal motivo, dada la naturaleza sancionadora de la causal de vacancia por infracción a las restricciones de contratación, no corresponde admitir interpretaciones extensivas o analógicas de los elementos que la configuran, menos aún tratándose de una excepción contenida en la propia norma, como es el caso de los contratos de trabajo exceptuados de su análisis y que son materia de evaluación en la causal de vacancia por nepotismo, por lo cual, quien suscribe viene realizando la distinción efectuada en el presente fundamento de voto desde el 9 de diciembre de 2015, conforme al fundamento de voto desarrollado en similar sentido en la Resolución Nº 0349-2015-JNE. En consecuencia, por los fundamentos expuestos, MI VOTO es por que se declare FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Manuel Sabel Grández Valqui y, en consecuencia, se REVOQUE el Acuerdo de Concejo Nº 016-2016-MDESV-RSM, del 21 de diciembre de 2016, que aprobó su vacancia en el cargo de regidor del Concejo Distrital de Elías Soplín Vargas, provincia de Rioja, departamento de San Martín, por la causal de restricciones de contratación, contemplada en el artículo 22, numeral 9, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y, REFORMÁNDOLO, se declara infundado el pedido de vacancia; asimismo, se REMITA copia de los actuados en el presente expediente a la Contraloría General de la República, a efectos de que proceda con arreglo a sus competencias. SS. RODRÍGUEZ VÉLEZ Marallano Muro Secretaria General 1550372-1

Declaran Infundada queja presentada por ciudadano
RESOLUCIÓN Nº 0256-2017-JNE EXP-2017-012158 QUEJA POR DEFECTO DE TRÁMITE Lima, tres de julio de dos mil diecisiete VISTO el Informe Nº 040-2017-GAP/JNE, de fecha 15 de junio de 2017, del Gabinete de Asesores de la Presidencia. CONSIDERANDOS Que, el Reglamento de Organización y Funciones institucional (en adelante, ROF), en el artículo 8 dispone que: "El Pleno es la máxima autoridad jurisdiccional del Jurado Nacional de Elecciones..."; en virtud de esta normativa, corresponde a este Colegiado avocarse al conocimiento del recurso de queja por defecto en tramitación del recurso de apelación presentado contra el Oficio Nº 314-2017-DNROP/JNE. Que, el ciudadano Ermain Erik Navarro Mendívil solicita la expedición de una certificación de vigencia o no vigencia de mandato de los dirigentes del Partido Aprista Peruano, y por Oficio Nº 314-2017-DNROP/JNE, de fecha 16 de marzo de 2017, la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, DNROP) le comunica que no puede atender lo solicitado. Así, contra esta decisión el administrado interpone recurso de apelación, que mediante Resolución Nº 061-2017-DNROP/JNE, de fecha 3 de abril de 2017, es declarado improcedente por extemporáneo, decisión que motiva la queja formulada con fecha 10 de abril de 2017. Que, el recurso de apelación interpuesto contra el Oficio Nº 314-2017-DNROP/JNE es declarado improcedente por extemporáneo, mediante Resolución Nº 061-2017-DNROP/JNE, con el sustento de que habiendo sido el peticionante notificado con el Oficio

Nº 314-2017-DNROP/JNE, con fecha 22 de marzo de 2017, conforme al artículo 117 del Texto Ordenado del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, Texto Ordenado del Reglamento), aprobado mediante Resolución Nº 0049-2017-JNE, que dispone su presentación dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación del acto administrativo impugnado, tal plazo para impugnar venció indefectiblemente con fecha 29 de marzo de 2017,y, sin embargo, interpuso recurso impugnatorio recién con fecha 31 de marzo de 2017. Que, la queja por defectos de tramitación se sustenta en la aplicación indebida del artículo 117 del Texto Ordenado del Reglamento, que está prevista para apelaciones presentadas por personeros legales, y el peticionante no ejerce tal cargo porque es afiliado del Partido Aprista Peruano, asimismo, porque su solicitud se ampara en el Procedimiento Nº 33 del Texto Único de Procedimientos Administrativos (en adelante, TUPA), denominado Petición Genérica no incluida en otros ítems del TUPA, el cual indica que el plazo para presentar el recurso de apelación es de quince días hábiles de notificado. Que, la Constitución Política del Perú, en el artículo 51, prevé: "La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente...". Que, este enunciado es el principio de jerarquía de normas, lo que en doctrina se conoce como la pirámide de Kelsen. Su invocación es apropiada para entender la queja presentada. Que, el ROF, en el artículo 8 dispone que: "El Pleno es la máxima autoridad jurisdiccional del Jurado Nacional de Elecciones..."; y el artículo 13 prevé que: "La Presidencia del Jurado Nacional de Elecciones es el órgano de alta dirección, encargado de ejecutar los pronunciamientos del Pleno...". Que, el Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas fue aprobado mediante Resolución Nº 02082015-JNE; posteriormente, el Texto Ordenado del Reglamento fue aprobado mediante Resolución Nº 00492017-JNE, sendos actos fueron dictados por el Pleno de la Institución. En ambos cuerpos reguladores el contenido del artículo 117 es el mismo: "Salvo que el presente Reglamento establezca un plazo distinto, todo recurso impugnativo se presenta dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la notificación del acto administrativo impugnado, más el término de la distancia, en los casos que corresponda". Que, mediante Resolución Nº 027-2017-P/JNE, de fecha 15 de febrero de 2017, la Presidencia aprobó la modificación del TUPA, además, se aprobó los nuevos términos porcentuales del derecho de tramitación de los procedimientos administrativos y servicios prestados en exclusividad del TUPA. Que, acorde al principio de jerarquía de normas, en caso existiera controversia, en la Institución no se admite discusión en que las resoluciones del Pleno prevalecen por sobre las dictadas por la Presidencia. Que, asimismo, en atención a un criterio de especialidad, en tanto el referido Texto Ordenado de Reglamento es el marco jurídico específico de los actos administrativos emitidos por la DNROP, los recursos impugnativos se presentan dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación del acto administrativo impugnado, como se expone en el Informe Nº 040-2017GAP/JNE, de fecha 15 de junio de 2017, del Gabinete de Asesores de la Presidencia. Que, al respecto, la solicitud de expedición de una certificación de vigencia o no vigencia de mandato de los dirigentes del Partido Aprista Peruano, no solo fue dirigida a la DNROP, sino que la Unidad Orgánica de Servicios al Ciudadano le derivó tal pedido, y fue en el ámbito de su competencia que esta emite el Oficio Nº 314-2017-DNROP/JNE, y, posteriormente, dicta la Resolución Nº 061-2017-DNROP/JNE, en la que calificando el recurso impugnatorio, bajo los alcances del artículo 117 del Texto Ordenado del Reglamento, lo declara improcedente por extemporáneo. Que, no apreciándose defectos de tramitación del recurso de apelación presentado contra el Oficio Nº 314-2017-DNROP/JNE, debe declararse infundada la

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.