Norma Legal Oficial del día 03 de agosto del año 2017 (03/08/2017)


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NORMAS LEGALES

Jueves 3 de agosto de 2017 /

El Peruano

contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera), y iii) la existencia de un conflicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor, en su calidad de autoridad representativa municipal, y su posición o actuación como persona particular de la que se advierta un aprovechamiento indebido. Asimismo, se precisó que el análisis de los elementos antes señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. 9. Lo anterior significa que un hecho que no cumpla de manera concomitante con los tres requisitos señalados no merecerá la declaración de vacancia, por más que se pueda cometer infracción de distinta normativa pública o municipal y amerite la imposición de una serie de sanciones, administrativas, civiles o incluso penales. Es claro, por eso, que la vacancia constituye una sanción específica frente a determinados supuestos de infracción. Los hechos denunciados que se encuentren fuera de estos, determinarán la improcedencia de las solicitudes de vacancia basados en ellos. 10. En efecto, por más condena o rechazo moral que pueda suponer en este Colegiado o en la sociedad en general una determinada actuación irregular de algunas autoridades municipales; no se puede transgredir el principio de legalidad que, en virtud del impacto que tiene en los derechos fundamentales a la participación política, debe respetarse en los procedimientos de declaratoria de vacancia. 11. Con ello, este Supremo Tribunal Electoral no está promoviendo una actitud irresponsable de las autoridades municipales ni mucho menos estableciendo ni validando un contexto de impunidad ante la aparente comisión de actos irregulares por parte de las referidas autoridades municipales. Lo único que plantea y analiza el Jurado Nacional de Elecciones cuando se enfrenta a un procedimiento de declaratoria de vacancia es si una determinada conducta se encuentra efectivamente enmarcada dentro de la causal de vacancia invocada por el peticionante o no. El hecho de que, luego del análisis, este órgano colegiado arribe a la conclusión de que no se ha incurrido en una determinada causal de vacancia, no supone en modo alguno una convalidación o promoción del acto o conducta irregular, toda vez que, en aquellos supuesto en los cuales se advierta la posible existencia de un ilícito penal o administrativo, en tanto órgano jurisdiccional y en virtud del principio de cooperación entre las entidades públicas, constituye un deber informar a las autoridades pertinentes (Ministerio Público o Contraloría General de la República, por ejemplo), del acto irregular identificado en el procedimiento de declaratoria de vacancia, a efectos de que sean estas autoridades las que, en ejercicio de sus competencia y especialidad, determinen si es que efectivamente se ha incurrido en algún delito o infracción administrativa. 12. Dicho esto, corresponderá proceder al análisis del caso concreto para determinar si el regidor Manuel Sabel Grández Valqui ha incurrido en la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9, de la LOM. Análisis del caso concreto 13. En primer lugar, cabe resaltar que los hechos materia de controversia en el presente expediente, relacionados con la contratación de Danty Alexander Vásquez Flores, Carlos Alberto Graus Valdera, Ángel Alfonso Ramos Madrid y Dick Roy Ramírez Casique, se suscitaron durante el periodo en el que el regidor Manuel Sabel Grández Valqui asumió el despacho de alcaldía por ausencia del alcalde titular. 14. En ese sentido, corresponde analizar los hechos atribuidos a la citada autoridad, conforme al esquema propuesto precedentemente, vale decir, se debe establecer si concurren los tres elementos que configuran la causal de vacancia por infracción de las restricciones en la contratación. 15. A través de la Resolución Nº 0349-2015-JNE, del 9 de diciembre de 2015, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en mayoría, estableció que cuando se solicita la vacancia de una autoridad edil (alcalde o regidor) por la causal de restricciones de contratación, debido a la celebración de un contrato de trabajo o por el vínculo

contractual (laboral) de la municipalidad con un tercero, que tenga la condición de empleado, servidor o funcionario público de la comuna, no resulta de aplicación la excepción prevista en el artículo 63 de la LOM, por cuanto con el pedido de vacancia lo que se está cuestionando no es que este tercero haya incurrido en un acto de contratación prohibido, sino que la autoridad edil, a través de este tercero (empleado servidor o funcionario público de la comuna), haya inobservado la norma de restricciones de contratación, máxime si, como se ha precisado en el considerando 8, la intervención de una autoridad edil en una contratación prohibida se puede dar de forma directa o a través de una interpósita persona o tercero. 16. Así, en dicha resolución, siguiendo el criterio adoptado en otras resoluciones, como la Nº 0019-2015JNE, del 22 de enero de 2015, Nº 3715-2014-JNE, del 5 de diciembre de 2014, Nº 943-2013-JNE, del 10 de octubre de 2013, Nº 845-2013-JNE, del 12 de setiembre de 2013, entre otras, se determinó que debe admitirse la posibilidad de que a través de la celebración de un contrato de trabajo o de la relación contractual (laboral) entre la municipalidad y un tercero, ya sea este empleado, servidor o funcionario público de la entidad edil, puede darse la posibilidad de que una autoridad edil incurra en la causal de vacancia de restricciones de contratación, siempre y cuando además, claro está, se verifiquen los otros dos elementos del respectivo examen. 17. En el presente caso, con los Contratos de Locación de Servicios Nº 234-2016-A/MDESV, Nº 236-2016-A/MDESV, Nº 233-2016-A/MDESV y Nº 235-2016-A/MDESV, se encuentra acreditado que Carlos Alberto Graus Valdera, Dick Roy Ramírez Casique, Danty Alexander Vásquez Flores y Ángel Alfonso Ramos Madrid mantuvieron una relación contractual (laboral) con la Municipalidad Distrital de Elías Soplín Vargas, conforme se detalla en el siguiente cuadro:
Nombre de la persona que se designa en el cargo 1 Cargo Periodo 06/09/2016 al 30/11/2016 20/09/2016 al 31/12/2016 31/08/2016 al 30/09/2016 07/09/2016 al 30/11/2016 Contrato de Locación de Servicios Nº 234-2016-A/MDESV (fojas 160 a 162)

Jefe de la Oficina de la Carlos Alberto Graus Unidad de Proyectos Valdera y Obras Dick Roy Ramírez Casique Responsable de la Unidad de Planeamiento, Presupuesto y Digitador SIAF Asesor Legal del despacho de alcaldía

2

236-2016-A/MDESV (fojas 163 a 165)

3

Danty Alexander Vásquez Flores

233-2016-A/MDESV (fojas 166 a 168) 235-2016-A/MDESV (fojas 169 a 171)

4

Responsable Ángel Alfonso Ramos de la Unidad de Madrid Abastecimiento

18. En consecuencia, se encuentra acreditada la concurrencia del primer elemento, por lo que corresponde proseguir con el análisis de los elementos restantes. 19. Con relación al segundo elemento de la causal que se invoca, conviene precisar que el solicitante de la vacancia no ha señalado cómo es que dicho elemento se configura en el caso concreto, esto es, no indica si existe una razón objetiva por la que pueda considerarse que la autoridad cuestionada tendría algún interés personal en la celebración de los contratos de locación de servicios de Carlos Alberto Graus Valdera, Dick Roy Ramírez Casique, Danty Alexander Vásquez Flores y Ángel Alfonso Ramos Madrid. Asimismo, tampoco precisa si existe alguna relación de afinidad o cercanía entre el regidor y las partes contratantes, de una entidad suficiente como para originar un conflicto de intereses en la autoridad municipal. 20. Por consiguiente, en vista de que no se verifica el segundo elemento necesario para la determinación de la causal de restricciones de contratación y, teniendo en cuenta que para que se configure dicha causal de vacancia, se requiere la concurrencia de los tres elementos mencionados en el considerando 8 de la presente resolución, este órgano colegiado concluye que la conducta atribuida al cuestionado regidor no constituye causal de vacancia, careciendo de objeto, además, continuar con el análisis del tercer elemento. 21. Ahora bien, con relación a los argumentos adicionales formulados por el recurrente en su solicitud

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