Norma Legal Oficial del día 03 de agosto del año 2017 (03/08/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 55

El Peruano / Jueves 3 de agosto de 2017

NORMAS LEGALES

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se encuentran libres (espacios vacíos) evidenciando irregularidad de dichas contrataciones'; sin embargo, no se ha adjuntado copia de dicho cuaderno de registros a la solicitud de vacancia, razón por la cual no puedo ejercer mi derecho de defensa sobre documentos que no tengo a la vista". f) "no se adjuntó medio probatorio alguno sobre el presunto uso indebido de fondos". g) "No hay medio probatorio de que mi persona haya consentido al asesor Danty Vásquez ejerciera de facto como asesor de alcaldía antes de tener contrato firmado con la Municipalidad". h) "la solicitud de vacancia no reúne los presupuestos y/o requisitos que se necesita, según el propio JNE, para que proceda la vacancia de mi persona en calidad de primer regidor". El pronunciamiento del Concejo Distrital de Elías Soplín Vargas En Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal Nº 041-2016-MDESV, del 20 de diciembre de 2016 (fojas 67 a 70), el Concejo Distrital de Elías Soplín Vargas, por mayoría (cuatro votos a favor de la vacancia y un voto en contra), aprobó la vacancia del regidor Manuel Sabel Grández Valqui, por considerar que "las contrataciones de los locadores se habría dado en medio de serias irregularidades y que habría sido el teniente alcalde el interesado en que estas se hicieran por intereses propios, ajenos a los intereses de la Municipalidad". Esta decisión se formalizó en el Acuerdo de Concejo Nº 016-2016-MDESV-RSM, del 21 de diciembre de 2016 (fojas 65 y 66). El recurso de apelación Posteriormente, el 16 de enero de 2017 (fojas 4 a 21), Manuel Sabel Grández Valqui interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Nº 016-2016-MDESV-RSM, sobre la base de los mismos argumentos expuestos en su escrito de descargo. Adicionalmente, señala que el acuerdo de concejo carece de motivación, ya que el concejo distrital no ha emitido pronunciamiento sobre sus descargos formulados en la sesión extraordinaria de concejo, relacionado con las imprecisiones que contiene la solicitud de vacancia. CUESTIÓN EN CONTROVERSIA En vista de los antecedentes expuestos, este Supremo Tribunal Electoral debe determinar si Manuel Sabel Grández Valqui, en el periodo en el que ejerció la encargatura del despacho de alcaldía de la Municipalidad Distrital de Elías Soplín Vargas, incurrió en la causal de restricciones de contratación, por haber contratado a Danty Alexander Vásquez Flores, Carlos Alberto Graus Valdera, Ángel Alfonso Ramos Madrid y Dick Roy Ramírez Casique. CONSIDERANDOS Cuestiones previas 1. Antes de entrar al análisis del fondo de la controversia materia de autos, este órgano colegiado considera conveniente efectuar las siguientes precisiones: a) Sobre la asunción del despacho de alcaldía por el regidor Manuel Sabel Grández Valqui 2. Al respecto, resulta menester precisar que el artículo 24 de la LOM dispone que, en caso de vacancia o ausencia del alcalde, lo reemplaza el teniente alcalde, es decir, el primer regidor hábil de su lista. Esto es, que al producirse la vacancia o la ausencia del alcalde, el primer regidor asumirá el pleno ejercicio de las funciones políticas, administrativas y ejecutivas del despacho de alcaldía. 3. Para lo que aquí interesa, la ausencia constituye una situación en la que el burgomaestre está impedido de ejercer sus funciones de manera temporal, por razones

voluntarias o involuntarias (Resolución Nº 777-2009-JNE). Consecuentemente, de producirse el supuesto previsto en el artículo 24 de la LOM, es decir, la ausencia del alcalde, se aplicará la consecuencia jurídica contemplada en la misma norma, la cual es que el primer regidor asuma las funciones, atribuciones y competencias legales de quien se encuentra temporalmente apartado del cargo de burgomaestre (Resolución Nº 0821-2011-JNE). 4. En esa línea, en la Resolución Nº 551-2013-JNE, del 11 de junio de 2013, se estableció que "cuando el alcalde se encuentre impedido de ejercer sus funciones, por razones voluntarias o involuntarias, el teniente alcalde está facultado para asumir directamente el encargo de funciones del despacho de la alcaldía, sin necesidad de contar con un acto resolutivo que así lo establezca, conforme al criterio establecido en la Resolución Nº 12802006-JNE, de fecha 20 de julio de 2006. 5. En el presente caso, se advierte de autos que César Castañeda Alvites, alcalde de la Municipalidad Distrital de Elías Soplín Vargas, fue sentenciado a diez años de pena privativa de libertad por los delitos de colusión simple y lavado de activos, en agravio del Estado, condena impuesta por el Segundo Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de la Corte Superior de Justicia de San Martín, razón por la cual dicha autoridad se encontraba recluida en el penal San Cristóbal, de la cuidad de Moyobamba. En virtud de tales circunstancias, el Concejo Distrital de Elías Soplín Vargas en la Sesión Extraordinaria Nº 034-2016-MDESV/ RSM, del 26 de agosto de 2016 (fojas 24), acordó la suspensión del alcalde César Castañeda Alvites, por la causal establecida en el artículo 25, numeral 3, de la LOM. La decisión adoptada se formalizó mediante el Acuerdo de Concejo Nº 010-2016-CM/MDESV, del 31 de agosto de 2016 (fojas 25 y 26). 6. De lo expuesto, resulta evidente que ante la ausencia del alcalde titular, debido a que se encontraba recluido en un centro penitenciario, se debía garantizar la permanencia o continuidad de la ejecución de las funciones que corresponden al gobierno local. De esta forma, en virtud de lo dispuesto en el artículo 24 de la LOM, correspondía a Manuel Sabel Grández Valqui, en su calidad de teniente alcalde de dicha entidad edil, asumir directamente todas y cada una de las funciones políticas, ejecutivas y administrativas que son propias del representante legal y máxima autoridad de la municipalidad, sin necesidad de que previamente exista un acto resolutivo por el cual se le encargue el ejercicio de tales funciones. b) Alcances generales sobre restricciones de contratación la causal de

7. Es posición constante de este Supremo Tribunal Electoral que el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, tiene por finalidad la protección de los bienes municipales, precepto de vital importancia para que las municipalidades cumplan con sus funciones y finalidades de desarrollo integral, sostenible y armónico de su circunscripción. En vista de ello, dicha norma entiende que estos bienes no estarían lo suficientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos. 8. Así pues, mediante la Resolución Nº 171-2009-JNE, este Supremo Tribunal Electoral estableció que son tres los elementos que configuran la causal contenida en el artículo 63 de la LOM, los mismos que son: i) la existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal; ii) la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha

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