Norma Legal Oficial del día 03 de agosto del año 2017 (03/08/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 57

El Peruano / Jueves 3 de agosto de 2017

NORMAS LEGALES
Expediente Nº J-2017-00034-A01 ELÍAS SOPLÍN VARGAS - RIOJA - SAN MARTÍN RECURSO DE APELACIÓN Lima, doce de junio de dos mil diecisiete

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de vacancia, en los que refiere que el regidor "habría cometido delitos de usurpación de funciones (al asumir prepotentemente la encargatura de la alcaldía después de haberse desistido y firmar como Alcalde sin precisar que solo estaba encargado), abuso de autoridad (por pisotear los derechos de los trabajadores, rotar arbitrariamente a los trabajadores de sus puestos laborales y amenazar a los regidores), malversación de fondos (por realizar maniobras ilegales para obtener disponibilidad presupuestal y contratar a personas en cargos que ya estaban siendo ejercidos), peculado (al disponer de fondos de la Municipalidad para favorecer a terceros) y, además, causó una mala imagen de la entidad edil hacia la colectividad. Todo ello en su afán de habilitar disponibilidad presupuestal y contratar ilegalmente en duplicidad de servicios a terceras personas, con la finalidad de favorecerlos indebidamente, alejándose de los fines institucionales y afectando los fondos de la entidad edil", cabe señalar, que los hechos expuestos no se subsumen en la causal de vacancia por restricciones de contratación, toda vez que hacen referencia a la probable comisión de ilícitos penales (usurpación de funciones, abuso de autoridad, malversación de fondos, peculado), respecto de los cuales este órgano colegiado carece de competencia, ya que deben ser cuestionados ante la jurisdicción ordinaria. 22. En consecuencia, corresponde estimar el recurso de apelación interpuesto, revocar el acuerdo de concejo venido en grado y, reformándolo, declarar infundado el pedido de vacancia. 23. Finalmente, si bien este Supremo Tribunal Electoral ha concluido que la conducta atribuida al regidor Manuel Sabel Grández Valqui no constituye causal de vacancia por restricciones de contratación, ante la posible existencia de irregularidades en el manejo de los recursos públicos para atender el pago de los servicios del personal contratado por la citada autoridad, que podrían acarrear responsabilidades administrativas, penales o civiles para las autoridades y funcionarios involucrados, corresponde remitir copia autenticada de los actuados a la Contraloría General de la República, a efectos de que este organismo constitucional autónomo y ente rector del Sistema Nacional de Control proceda conforme a sus competencias. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el fundamento de voto del magistrado Jorge Armando Rodríguez Vélez, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Manuel Sabel Grández Valqui y, en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo de Concejo Nº 016-2016-MDESV-RSM, del 21 de diciembre de 2016, que aprobó la vacancia de su cargo de regidor del Concejo Distrital de Elías Soplín Vargas, provincia de Rioja, departamento de San Martín, por la causal contemplada en el artículo 22, numeral 9, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y, REFORMÁNDOLA, declarar infundado dicho pedido. Artículo Segundo.- REMITIR copias fedateadas de los actuados en el presente expediente a la Contraloría General de la República, a efectos de que este organismo constitucional autónomo proceda conforme a sus competencias. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Marallano Muro Secretaria General

EL FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: En el caso de autos, cabe señalar que si bien comparto el sentido en el que fue resuelto el mismo, sostengo las siguientes consideraciones adicionales por las cuales, en mi opinión, corresponde declarar fundado el recurso de apelación que Manuel Sabel Grández Valqui interpuso en contra del Acuerdo de Concejo Nº 016-2016-MDESVRSM, del 21 de diciembre de 2016, que aprobó su vacancia en el cargo de regidor del Concejo Distrital de Elías Soplín Vargas, provincia de Rioja, departamento de San Martín, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. CONSIDERANDOS 1. En cuanto a la causal de vacancia de restricciones de contratación, debe recordarse que es posición constante del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones que el artículo 63 de la LOM tiene por finalidad proteger el patrimonio municipal en los actos de contratación que sobre bienes municipales celebren el alcalde y los regidores. 2. Con esta posición, este colegiado busca evitar que, al recaer sobre una misma persona la responsabilidad de procurar el interés municipal y, al mismo tiempo, el interés particular en la contratación sobre bienes municipales, se corra el riesgo de que prime el segundo de los mencionados. 3. En este sentido, este colegiado, a efectos de determinar si una autoridad de elección popular ha incurrido en la prohibición de contratar, que acarrea la subsecuente declaración de vacancia, estableció, mediante la Resolución Nº 144-2012-JNE, de fecha 26 de marzo de 2012, un examen de tres pasos para la valoración de aquellos actos imputados como contrarios al artículo 63 de la LOM. Dicho test, que viene siendo aplicado por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, conforme a reiterada y uniforme jurisprudencia, señala que la determinación de la comisión de la causal de restricciones de contratación, requiere la verificación, tripartita y secuencial, de tres elementos: a) la existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal, b) la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, o por interpósita persona o mediante un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera), y c) la existencia de un conflicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular. 4. Ahora bien, con relación al primer elemento, esto es, la existencia de un contrato, se advierte que, conforme dispone el artículo 63 de la LOM, la causal de vacancia por restricciones de contratación no procede cuando el contrato en cuestión sea un contrato de trabajo. 5. En el mismo sentido, de los considerando 18 a 20 de la Resolución Nº 171-2009-JNE, se advierte qué contratos son los que las autoridades se encuentran prohibidos de celebrar con la municipalidad en el marco de lo dispuesto en el referido artículo 63 de la LOM:

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