Norma Legal Oficial del día 19 de agosto del año 2017 (19/08/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 66

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NORMAS LEGALES

Sábado 19 de agosto de 2017 /

El Peruano

precisar que esto no fue alegado en el recurso de apelación y que no es un fundamento válido para plantear un recurso extraordinario, que como ya se ha señalado es un mecanismo de revisión excepcional que no constituye una instancia adicional para discutir el fondo de la cuestión controvertida, que ya fue resuelta por el Jurado Nacional de Elecciones en vía de apelación, y tampoco supone una nueva valoración de los medios probatorios ni la valoración de nuevas pruebas. 20. No obstante ello, debe señalarse que conforme al literal g del Artículo 36, de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, es función de los Jurados Electorales Especiales dentro de su respectiva jurisdicción: "Proclamar los resultados del referéndum o de otro tipo de consulta popular llevados a cabo en ese ámbito". Así, para que un acta de proclamación de resultados sea válida solo basta que haya sido expedida conforme al Artículo 328 de la LOE. Así las cosas, en el caso de autos se verifica que el Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo se encuentra firmada por los tres miembros del Pleno del Jurado Electoral Especial de Arequipa y del secretario del órgano colegiado (fojas 15). En consecuencia, la mencionada acta es válida. 21. Sobre lo alegado en el segundo párrafo del fundamento e) del presente pronunciamiento, se debe observar que el Expediente Nº J-2017-00241 ya ha sido materia de pronunciamiento por parte de este órgano colegiado a través de las Resoluciones Nº 0260-2017JNE, del 6 de julio de 2017, y Nº 0276-2017-JNE, del 20 de julio de 2017. 22. Ahora bien, es menester precisar que la resolución materia de cuestionamiento ha tomado en cuenta los alegatos del apelante en su oportunidad, teniendo a la vista las instrumentales que obran en autos. En tal sentido, en la resolución recurrida se analizaron y expusieron las razones por las cuales se desestimó los argumentos planteados por el recurrente. 23. La discrepancia del recurrente con la valoración, que pudiera haber efectuado el Jurado Nacional de Elecciones de los argumentos y medios probatorios presentados, debe indicarse se trata de una divergencia de criterios entre la instancia decisoria y el recurrente, pero no de una decisión que haya restringido de manera irrazonable sus derechos al debido proceso o a la tutela procesal efectiva. 24. Como ya se ha señalado, el recurso extraordinario es un mecanismo de revisión excepcional instituido para identificar las probables deficiencias procesales que se hubieran dado en las causas sometidas a la jurisdicción electoral. En tal sentido, verificados los fundamentos expuestos en la recurrida no se observa vulneración alguna del contenido de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva. 25. Finalmente, corresponde indicar que, en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, que caracterizan al proceso electoral, preclusivo en etapas, el Máximo Tribunal Electoral tiene expedito su deber constitucional, conforme al Artículo 178 de la Constitución Política del Estado, de administrar justicia en materia electoral desde que las causas son puestas en su conocimiento, de manera inmediata y célere, máxime si, como en el presente caso, el cuestionamiento presentado versó sobre un tema numérico respecto de los resultados de la Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades 2017, realizada el 11 de junio de 2017, es decir, hace 67 días, por lo cual no se puede desconocer que la consolidación del derecho fundamental de sufragio debe producirse en el menor tiempo posible sin afectar, a su vez, en el marco de una consulta popular de revocatoria, la gobernabilidad del concejo municipal cuyas autoridades fueron sometidas a dicha consulta. 26. Consecuentemente, en virtud de las consideraciones expuestas, este Supremo Tribunal Electoral determina que la resolución cuestionada contiene la motivación suficiente, tanto en fundamentos de hecho y de derecho, que justifica la decisión adoptada en su oportunidad.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario por afectación del debido proceso y de la tutela procesal efectiva en contra de la Resolución Nº 0293-2017-JNE, interpuesto por Arnold Alfredo Carnero Prado, personero legal titular del alcalde distrital sometido a Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2017. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Marallano Muro Secretaria General 1556063-2

SUPERINTENDENCIA DE BANCA, SEGUROS Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE PENSIONES
Modifican la Res. Nº 1615-2017, en lo relativo a la dirección de la agencia "Pangoa" de Mibanco, Banco de la Microempresa S.A., ubicada en el departamento de Junín
RESOLUCIÓN SBS Nº 3125-2017 Lima, 8 de agosto del 2017 LA INTENDENTE GENERAL DE BANCA VISTA: La solicitud presentada por Mibanco, Banco de la Microempresa S.A. para que esta Superintendencia rectifique la Resolución SBS Nº 1615-2017 del 24 de abril de 2017, que autorizó la apertura de la agencia "Pangoa", de modo tal que se modifique la dirección consignada según se indica en la parte resolutiva; y, CONSIDERANDO: Que la citada empresa ha cumplido con presentar la documentación pertinente que justifica la rectificación; Estando a lo informado por el Departamento de Supervisión Bancaria "C"; y, De conformidad con lo dispuesto en el artículo 30º de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros ­ Ley Nº 26702, por la Resolución SBS Nº 4797-2015; y, en uso de las facultades delegadas mediante Resolución SBS Nº 12883-2009 y la Resolucion Administrativa SBS Nº 240-2013; RESUELVE: Artículo Único.- Modificar la Resolución SBS Nº 1615 ­ 2017, en lo referente a la dirección consignada, tal como se detalla a continuación.

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