Norma Legal Oficial del día 19 de agosto del año 2017 (19/08/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 65

El Peruano / Sábado 19 de agosto de 2017

NORMAS LEGALES

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Resolución Nº 0293-2017-JNE, del 3 de agosto de 2017, por cuanto señala que en su escrito, del 2 de agosto de 2017, solicitó la "Apelación-Nulidad respecto del Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo de la Consulta (Artículo 365, numeral 1 de la Ley Orgánica de EleccionesLey Nº 26859)", y lo que el Jurado Nacional de Elecciones ha resuelto es sobre nulidad de elección que corresponde al Artículo 364 del citado cuerpo normativo. Así, en el recurso extraordinario señala "en ningún momento yo he pedido nulidad de elección que es el Artículo 364 de la Ley Orgánica de Elecciones-Ley Nº 26859" (fojas 77). 6. Al respecto, se debe señalar que en el recurso de apelación, presentado el 2 de agosto de 2017 (fojas 3), el recurrente señaló expresamente: Por consiguiente, dentro del término de ley, y en aplicación de lo previsto en el Artículo cuarto de la Resolución Nº 0332-2015-JNE, de fecha 23 de noviembre de 2015; PROCEDEMOS A IMPUGNAR O APELAR DICHA ACTA DE PROCLAMACIÓN DE RESULTADOS que nos causa agravio [énfasis agregado]. Así, el Artículo cuarto de la Resolución Nº 0332-2015JNE establece lo siguiente: Artículo cuarto.- Después de emitida el Acta de Proclamación de Resultados del Cómputo por parte del Jurado Electoral Especial competente según el tipo de elección y distrito electoral de que se trate, únicamente procede cuestionarla bajo sustento numérico, con la finalidad de que se declare la nulidad de la elección en aplicación del Artículo 364 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones [énfasis agregado]. 7. En consecuencia, el recurrente no puede desconocer su propio argumento y pretender cambiar su petitorio a través del recurso extraordinario al señalar que lo que pretendía con su apelación era la aplicación del numeral 1 del Artículo 365, de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE). 8. Es menester recordar que el recurso de apelación fue presentado porque el recurrente consideró que la sumatoria realizada respecto de los votos en blanco y votos nulos de los regidores Juan Alberto Palacios Vásquez y Anthony Joshep García Dávila, excedía los 2/3 tercios del total de votos válidos obtenidos a su favor, respectivamente, hecho que acarreaba la nulidad de la votación. 9. Sobre el particular, y en atención a la primera parte del segundo alegato del recurso extraordinario, de una lectura integral de la Resolución Nº 0293-2017-JNE se verifica que se expuso claramente en los considerandos 1, 2, 3 y 4 de la recurrida cuál era el parámetro sobre el que cabe la declaración de nulidad de una elección, conforme a la Constitución Política del Estado, puesto que al ser el acta de proclamación de resultados de cómputo, el documento que plasma la totalidad de los votos en el marco de un proceso electoral, es innegable que la finalidad de su cuestionamiento es la obtención de la nulidad de las elecciones (sea parcial o total) de ser el caso. 10. Con relación al segundo párrafo del fundamento consignado en el literal b) del presente pronunciamiento, se debe precisar que esto fue materia de la apelación y resuelto por el Máximo Tribunal Electoral a través de la Resolución Nº 0293-2017-JNE. 11. Sobre la falta de una debida motivación en la resolución recurrida, al habérsele presentado cuadros de los votos, pero "NO EXPLICA CÓMO SE DEBE ENTENDER [...]", debe señalarse, vista la Resolución Nº 0293-2017-JNE, que en el primer cuadro consignado, en el sexto considerando de la misma, se plasmó los votos por el "SÍ", por el "NO", los votos en blanco, los votos nulos, los votos impugnados y el total de votos emitidos, de las dos autoridades observadas, conforme a la información que hiciera llegar la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales de Arequipa, mediante el Oficio Nº 000067-2017-ODPE-ARE CPR 2017/ONPE y que obra en el expediente, así como, de acuerdo al Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo, sin que dicho contenido precisara mayor explicación.

12. Asimismo, en el segundo cuadro se consignó la cantidad de votos válidos de Juan Alberto Palacios Vásquez y Anthony Joshep García Dávila, sin que tal contenido requiriera más explicación. 13. Sin perjuicio de ello, cabe indicar que las cantidades consignadas son las mismas que fueron plasmadas en el acta de proclamación de resultados y, que a los referidos cuadros le antecedía la siguiente declaración en el sexto considerando de la recurrida: 6. Ahora bien, es menester indicar que los votos emitidos comprende la sumatoria de los votos a favor de cada opción, más los votos en blanco, los votos nulos e impugnados. Mientras que la cantidad de votos válidos es la sumatoria de los votos a favor de cada opción. Así, en el presente caso, sobre la votación de las autoridades objeto de cuestionamiento, tenemos [...]. 14. Respecto del cuadro presentado en el sétimo considerando de la Resolución Nº 0293-2017-JNE, y en respuesta a los alegatos del recurrente respecto de las votaciones de Juan Alberto Palacios Vásquez y Anthony Joshep García Dávila, se consignó la información plasmada en el Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo, con el cálculo de los 2/3 tercios aplicado a los votos emitidos y la sumatoria de los votos en blanco y de los votos nulos de las referidas autoridades, de acuerdo al resultado de actas contabilizadas al 100% por la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales de Arequipa, remitido a través del oficio citado. 15. En cuanto a la "impertinente" aplicación de la Resolución Nº 0332-2015-JNE, cabe indicar que el recurrente presentó su apelación, el 2 de agosto de 2017, justamente en aplicación de dicha norma. Así, se verifica, de autos (fojas 3), que expresamente señaló lo siguiente: Por consiguiente, dentro del término de ley, y en aplicación de lo previsto en el Artículo cuarto de la Resolución Nº 0332-2015-JNE, de fecha 23 de noviembre de 2015; PROCEDEMOS A IMPUGNAR O APELAR DICHA ACTA DE PROCLAMACIÓN DE RESULTADOS que nos causa agravio [énfasis agregado]. 16. Cabe subrayar que si bien la Resolución Nº 0332-2015-JNE, del 23 de noviembre de 2015, no se encuentra consignada expresamente en la Resolución Nº 0046-2017-JNE, del 24 de enero de 2017, como normativa aplicable a la consulta popular de revocatoria del mandato de autoridades municipales del año en curso, no es menos cierto que la aplicación de dicha norma no obedece a una interpretación antojadiza por parte de este Supremo Tribunal Electoral, ni se trata de normas nuevas o recientes, sino de reglas que plasman o materializan lo regulado en la LOE, y que, conforme al sexto considerando de la misma Resolución Nº 03322015-JNE, fueron dadas con vocación de permanencia para su aplicación en los diferentes procesos electorales, como el presente proceso de revocatoria de autoridades. 17. Adicionalmente, se debe recordar que ante el Máximo Organismo Electoral, en el Expediente Nº J-2017-00241, se tramitó una apelación sobre nulidad de elecciones propiamente dicha y planteada por el mismo ciudadano, Arnold Alfredo Carnero Prado, sobre la misma circunscripción electoral (el distrito de Ocoña), en el cual el recurrente no solo planteó dicha nulidad, y su recurso impugnatorio con base en la Resolución Nº 0332-2015JNE, sino que esta no fue materia de los argumentos expuestos en su recurso extraordinario, de fecha 11 de julio de 2017, y que fue, finalmente, resuelto el 20 de julio del presente año. 18. Por consiguiente, no cabe que en la presente causa el recurrente pretenda desconocer la aplicación de la Resolución Nº 0332-2015-JNE, sobre reglas referidas a la oportunidad para plantear pedidos de nulidad de votación de mesas de sufragio y de nulidad de elecciones, cuando justamente esta normativa fue sustento de pedidos anteriores no solo ante el Jurado Electoral Especial competente, sino también ante este órgano electoral. 19. En cuanto a que la falta de huellas dactilares en el acta de proclamación de resultados invalida el íntegro de los resultados del proceso electoral, cabe

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