Norma Legal Oficial del día 19 de agosto del año 2017 (19/08/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 64

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NORMAS LEGALES

Sábado 19 de agosto de 2017 /

El Peruano

Mediante la Resolución Nº 0293-2017-JNE, del 3 de agosto de 2017, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por Arnold Alfredo Carnero Prado, personero legal titular del alcalde distrital sometido a consulta popular de revocatoria, y confirmó el Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo, del 26 de julio de 2017, correspondiente al distrito de Ocoña, provincia de Camaná, departamento de Arequipa, en el marco de la Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2017. Este órgano colegiado declaró infundado el recurso de apelación al no haberse configurado el sustento numérico por el cual se cuestionó el Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo de la referida circunscripción electoral. Argumentos del recurso extraordinario El 10 de agosto de 2017, el personero legal titular de la autoridad sometida a consulta interpuso recurso extraordinario por afectación del derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, bajo los siguientes argumentos: a) Existe "INCONGRUENCIA PROCEDIMENTAL de lo pedido y lo resuelto, puesto que yo he pedido APELACIÓNNulidad respecto del Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo de la Consulta (Artículo 365 numeral 1) de la Ley Orgánica de Elecciones - Ley Nº 26859) y lo que el Jurado Nacional de Elecciones ha resuelto es sobre NULIDAD DE ELECCIÓN que es el Artículo 364 de la Ley Orgánica de Elecciones - Ley Nº 26859, que es una cosa completamente distinta a la solicitada [...]". b) "La Ley Nº 26300 de los Derechos de Participación y Control Ciudadano, no es una norma adicional a la elección de las autoridades regionales o municipales, puesto que instituye entre otros, al proceso electoral de consulta popular de revocatoria de autoridades municipales (Arts. 20 al 30), y como se verifica adolece o no cuenta con una normativa especial y específica en lo referido a la aplicación de la nulidad de la votación: cuando los votos nulos y blancos sumados o separadamente superen los dos tercios del total de votos válidos. [...] En el punto 4) del Acta de Proclamación de resultados de fecha 26 de julio de 2017, [...] contiene una omisión inexcusable, ya que no refiere ni se ha detectado lo siguiente: c.1) Regidor: Juan Alberto Palacios Vásquez ha totalizado 640 votos por el "NO" a su revocatoria, como también se verifica que el total de votos blancos es de 446 y el de votos nulos 49, que sumados estos dos últimos resultados totalizan 495, que evidentemente excede los dos tercios (427) del total de votos válidos obtenidos a su favor [...]. Y este resultado final acarrea la nulidad de la votación final, c.2) Regidor: Anthony Joshep García Dávila, ha totalizado 725 votos por el "NO" a su revocatoria, como también se verifica que el total de votos blancos es de 417 y el de votos nulos 69, que sumados estos dos últimos resultados totalizan 486, cantidad que evidentemente también excede los dos tercios (484) del total de votos válidos obtenidos a su favor [...]. Por ende dicho resultado final acarrea la nulidad de la votación final del citado regidor. [...] en ambos casos los votos nulos y blancos exceden el 25% del total de la votación válida que viene a ser la suma de los votos del SÍ más del NO, por ende, dicho resultado sí gravita en el cómputo final en desmedro de la autoridad municipal que fue sometida a consulta popular de revocatoria y quebranta derechos fundamentales [...] no se ha tenido en cuenta el fondo del asunto que era el error de conteo de las votaciones, por tanto se ha denegado mi pedido sin ni siquiera haber revisado correctamente los fundamentos de mi apelación". c) "No ha habido una debida motivación de la Resolución Nº 0293-2017-JNE [...] puesto que el Jurado Nacional de Elecciones me presenta unos cuadros de los votos, pero NO EXPLICA CÓMO SE DEBE ENTENDER dicho cuadro, es decir NO FUNDAMENTA cómo se debe entender dicha resolución". d) En la resolución recurrida se "está aplicando una norma jurídica como es la RESOLUCIÓN Nº 0332-2015JNE, cuando dicha base jurídica no se había establecido

y preceptuado en la base normativa matriz para este procedimiento de revocatoria que es la Resolución Nº 0046-2017-JNE de fecha 24 de enero de 2017". e) "El acta de proclamación de resultados electorales, no está completamente suscrita por los miembros asistentes, así como los miembros del Tribunal Electoral Provincial, pues solo constan sus números de DNI y FIRMA FALTANDO LAS HUELLAS DACTILARES DE TODOS, este hecho invalida el íntegro de resultados del proceso Electoral, puesto que no se ha consignado de manera fehaciente las huellas digitales de los asistentes". "Igualmente ocurre en el EXPEDIENTE: J-201700241, EL CUAL SOLICITO se tenga a la vista al momento de resolver por cuento allí también se aprecia que los miembros de mesa tampoco han estampado sus Huellas Digitales, esto hace el proceso electoral incurso en el Artículo 10 del D.S 006-2017-JUS que aprueba el TUO de la Ley Nº 27444 de Procedimiento Administrativo General". CUESTIÓN EN DISCUSIÓN En el presente caso la cuestión controvertida se circunscribe a dilucidar si ha existido alguna afectación del derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, a través de una decisión del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, esto es, la Resolución Nº 0293-2017-JNE. CONSIDERANDOS Alcances del recurso extraordinario como mecanismo de impugnación de las decisiones del Jurado Nacional de Elecciones 1. El Artículo 181 de la Constitución Política del Perú señala que las resoluciones en materia electoral del Jurado Nacional de Elecciones son dictadas en instancia final y definitiva, y son de carácter irrevisable e inimpugnable. Sin embargo, este órgano colegiado, mediante la Resolución Nº 306-2005-JNE, instituyó el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, con el objeto de cautelar que sus decisiones sean emitidas con pleno respeto a los principios, derechos y garantías que conforman los referidos derechos, a efectos de que dicha decisión pueda ser tenida por justa. 2. El recurso extraordinario es un mecanismo de revisión excepcional que no constituye una instancia adicional para discutir el fondo de la cuestión controvertida, que ya fue resuelta por el Jurado Nacional de Elecciones en vía de apelación, tampoco supone una nueva valoración de los medios probatorios ni la valoración de nuevas pruebas, sino que se ha instituido para identificar las probables deficiencias procesales que se hubieran dado en las causas sometidas a la jurisdicción electoral. De esta manera, únicamente, serán materia de pronunciamiento, por parte de este órgano colegiado, aquellos argumentos que supongan la vulneración de los derechos procesales protegidos por el referido recurso. 3. Si bien el numeral 3 del Artículo 139 de nuestra Ley Fundamental reconoce que la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional son principios y derechos de la función jurisdiccional, es menester precisar que el reconocimiento constitucional de este derecho para todo justiciable no supone que la judicatura, prima facie, se sienta en la obligación de estimar, de modo favorable, la pretensión formulada, sino que simplemente sienta el deber de acogerla y brindarle una razonada ponderación en torno a su procedencia o legitimidad (Expediente Nº 763-2005-PA/TC). 4. Conforme a los parámetros señalados sobre el alcance y límites de aplicación del derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, este órgano electoral considera conveniente hacer un análisis de los fundamentos que sustentan el presente recurso, a fin de determinar si existe o no la vulneración aducida por el recurrente. Análisis del caso concreto 5. En el presente caso, el recurrente alega falta de congruencia en la resolución recurrida, esto es, la

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