Norma Legal Oficial del día 25 de agosto del año 2017 (25/08/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 83

El Peruano / Viernes 25 de agosto de 2017

NORMAS LEGALES

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siendo que anteriormente la radio funcionaba con la electricidad que pagaba la municipalidad. De la acumulación de los expedientes de apelación Comoquiera que se emitieron dos acuerdos de concejo distintos, uno para cada autoridad edil, ello motivó a que el solicitante de la vacancia presentara dos recursos de apelación, y se formaran en esta sede jurisdiccional electoral dos expedientes independientes. Sin embargo, mediante Auto Nº 1, del 4 de abril de 2017, obrante a fojas 131 y 132 del expediente acumulado se dispuso acumular el Expediente Nº J-2016-01345-A02, al Expediente Nº J-2016-01345-A01, en razón a que ambos derivan de un mismo proceso de vacancia y se sustentan en hechos comunes. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN El problema central consiste en determinar si corresponde declarar la vacancia de Jesús Virgilio Huarcaya Páucar, alcalde de la Municipalidad Provincial de Huaytará, departamento de Huancavelica, así como de Elar Bendezú Suárez, regidor de la citada comuna, por la causal de restricciones de contratación, contemplada en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, al haber pactado el usufructo gratuito de los bienes municipales, específicamente, el consumo de energía eléctrica, a costa del patrimonio edil. CONSIDERANDOS Cuestiones generales sobre la infracción del artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63 de la LOM 1. El artículo 22, numeral 9, de la LOM, concordado con el artículo 63 del mismo cuerpo normativo, tiene por finalidad la protección de los bienes municipales. Dicha norma entiende que estos bienes no estarían lo suficientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contratan, a su vez, con la misma municipalidad. Por lo tanto, las autoridades que así lo hicieren serán vacadas de sus cargos. 2. La presencia de esta doble posición por parte de la autoridad municipal, como contratante y contratado, ha sido calificada como conflicto de intereses, y según criterio jurisprudencial asentado desde la Resolución Nº 1712009-JNE, es posible que se configure no solo cuando la misma autoridad se ha beneficiado directamente de los contratos municipales, sino también cuando se ha beneficiado a cualquier tercero respecto de quien se compruebe que la autoridad municipal ha tenido algún interés personal en que así suceda. 3. En ese sentido, es posición constante del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones sobre la correcta interpretación del artículo 63 de la LOM, que la mencionada disposición no tenga otra finalidad que la de proteger el patrimonio municipal en los actos de contratación que sobre bienes municipales celebren el alcalde, los regidores, los servidores, empleados y funcionarios municipales. Esta restricción en la contratación sobre bienes municipales por parte de autoridades de elección popular es entendida conforme al hecho de si se configura o no un conflicto de intereses al momento de su intervención. 4. Así, la vacancia por conflicto de intereses se produce cuando se comprueba la existencia de una contraposición entre el interés de la comuna y el interés de la autoridad, alcalde o regidor, pues es claro que la autoridad no puede representar intereses contrapuestos. En tal sentido, en reiterada jurisprudencia, como por ejemplo la recaída en las Resoluciones Nº 1087-2013-JNE, Nº 240-2014-JNE y Nº 0046-2015-JNE, este Supremo Tribunal Electoral ha indicado que la existencia de un conflicto de intereses requiere de la aplicación de una evaluación tripartita y secuencial, en los siguientes términos: a) Que exista un contrato, en el sentido amplio del término, cuyo objeto sea un bien municipal, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad. Cabe señalar que no puede exigirse para todos los casos la existencia

de un documento físico que acredite su existencia, con lo que se flexibilizan los parámetros probatorios a fin de favorecer el control de las autoridades elegidas. b) Que se acredite la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera). c) Si, de los antecedentes, se verifica que existe un conflicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular. Es necesario precisar que el análisis de estos elementos es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. Por ello, una vez precisados los alcances del artículo 63 de la LOM, en la jurisprudencia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, se procederá a valorar los hechos imputados. Análisis del caso concreto 5. En autos, lo que básicamente se increpa tanto al alcalde Jesús Virgilio Huarcaya Páucar como al regidor Elar Bendezú Suárez, es haber pactado un contrato por el cual se autorizó al regidor a hacer uso gratuito del inmueble y demás bienes de propiedad municipal, ubicados en el terreno denominado "Morro de Arica", a través de los cuales este último transmitía, en el 92.7 de la frecuencia modulada (FM), la señal de Radio Huaytará, la que inclusive ha venido funcionando con luz eléctrica pagada por el propio municipio y no por el interesado. 6. La solicitud de vacancia, así planteada, se sustenta, a su vez, en la investigación realizada, a instancia del Concejo Provincial de Huaytará, a raíz de una denuncia propalada por un medio informativo sobre el adeudo mantenido por el regidor Elar Bendezú Suárez, en su calidad de administrador de Radio Huaytará, por concepto de energía eléctrica, respecto de lo cual, mediante Carta Nº 003-2016-GM-MPH-HVCA, del 14 de abril de 2016 (fojas 61 y 62 del Expediente Nº J-2016-01345-T01), se le requirió formular sus descargos, los cuales presenta en la misma fecha (fojas 63 a 65 del Expediente Nº J-201601345-T01), señalando que desde el 30 de diciembre de 2014 ya no conduce la citada emisora, al haberla dado en arrendamiento a Albaro Leoncio Espinoza Páucar. 7. Por Informe Legal Nº 101-2016-JTGC-ALEMPH-HVCA, del 18 de abril de 2016 (fojas 66 y 67 del Expediente Nº J-2016-01345-T01), la asesoría legal de la Municipalidad Provincial de Huaytará, con vista al contrato privado de arrendamiento de estación de radio suscrito entre Elar Bendezú Suárez y Albaro Leoncio Espinoza Páucar, opina que se requiera a este último el pago del adeudo por energía eléctrica desde el 30 de diciembre de 2014 hasta la actualidad. 8. En la Sesión de Concejo Ordinaria Nº 09-2016MPH, del 16 de mayo de 2016, en atención al documento enviado por el señor Albaro Leoncio Espinoza Páucar, nuevo administrador de Radio Huaytará, quien acepta el adeudo desde el 30 de diciembre de 2014 y propone pagarlo de forma fraccionada, luego de escuchadas las intervenciones de los regidores, se acuerda "que la unidad de contabilidad realice la liquidación de consumo de energía eléctrica desde el 30 de diciembre de 2014 hasta la fecha y posteriormente se debatirá la firma del convenio", tal como obra en el acta respectiva de fojas 34 a 41 del Expediente Nº J-2016-01345-T01. 9. Las posteriores Sesiones de Concejo Ordinarias Nº 015-2016-MPH, del 10 de agosto de 2016 (fojas 42 a 51 del Expediente Nº J-2016-01345-T01) y Nº 16-2016-MPH, del 25 de agosto de 2016 (fojas 52 a 59 del Expediente Nº J-2016-01345-T01), se refieren, entre otros temas, a los requerimientos del regidor Wilian Bustamante Taipe para que se le informe sobre las acciones adoptadas por

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