Norma Legal Oficial del día 25 de agosto del año 2017 (25/08/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 88

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NORMAS LEGALES

Viernes 25 de agosto de 2017 /

El Peruano

expresiones y términos agraviantes, que atentan contra la honorabilidad de los miembros del colegiado electoral, así como del ex secretario general del Jurado Nacional de Elecciones, Michel Samaniego Monzón. 2. En este sentido, atendiendo a que las expresiones agraviantes formuladas en el escrito de apelación, exceden las necesidades del derecho de defensa y resultan contrarias a la ética profesional y ofensivas a este Supremo Tribunal Electoral, corresponde rechazar y testar las mismas; debiéndose informar al Colegio de Abogados de Tumbes el actuar de uno de sus agremiados a fin de que inicie las acciones correctivas correspondientes, con conocimiento del procurador público de este organismo electoral autónomo; además de exhortar a Helber Kennede Ochoa Mogollón a que adecue su conducta procesal, para que en futuros escritos guarde el debido respeto a los integrantes de este colegiado y a los funcionarios y servidores del Jurado Nacional de Elecciones, para que se abstenga de usar expresiones descomedidas o agraviantes. Sobre el respeto del debido proceso y el derecho a la debida motivación 3. Con relación a que el Acuerdo de Sesión de Concejo Municipal Nº 130-2016-MDLC-S.G no contendría una mínima motivación ni habría tenido a la vista la documentación requerida por la Resolución Nº 10912016-JNE, de la revisión del expediente se aprecia que los regidores expresan y justifican meridianamente su decisión haciendo referencia a la documentación que obra en autos y que por lo demás ha sido elevada por Oficio Nº 114-2016/MDLC-GM-G, de fecha 28 de noviembre de 2016 (fojas 835 y 836 del Expediente Nº J-20160001-A01); documentación que será objeto de valoración al analizar las cuestiones en discusión a fin de determinar si se configura la causal de vacancia por restricciones de contratación. Sobre la causal de vacancia por restricciones de contratación 4. En el presente caso, corresponde analizar la configuración de la causal de vacancia del artículo 22, numeral 9, de la LOM, concordante con el artículo 63 de dicho cuerpo normativo, esto es, la causal de restricciones de contratación. 5. Precisamente, el artículo 63 de la LOM establece lo siguiente: El alcalde, los regidores, los servidores, empleados y funcionarios municipales no pueden contratar, rematar obras o servicios públicos municipales ni adquirir directamente o por interpósita persona sus bienes. Se exceptúa de la presente disposición el respectivo contrato de trabajo, que se formaliza conforme a la ley de la materia. Los contratos, escrituras o resoluciones que contravengan lo dispuesto en este artículo son nulos, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que hubiese lugar, inclusive la vacancia en el cargo municipal y la destitución en la función pública [énfasis agregado]. 6. De la norma descrita, debe señalarse que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha logrado consolidar jurisprudencia en torno a los elementos que otorgan certeza de la comisión de la infracción al artículo 63 de la LOM y permiten la aplicación de la sanción de vacancia a sus infractores, según lo dispone el numeral 9 del artículo 22 de la citada norma. Así, por ejemplo, en las Resoluciones Nº 1043-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013; Nº 1011-2013-JNE, del 12 de noviembre de 2013, y Nº 9592013-JNE, del 15 de octubre de 2013, este colegiado electoral estableció que los elementos a acreditar son a) la configuración de un contrato, formalizado en documento escrito o no, remate o adquisición de un bien o servicio municipal; b) la participación del alcalde o regidor cuya vacancia se solicita en los hechos materia de denuncia, y c) la existencia de un conflicto de intereses, en tanto el alcalde o el regidor participen de estos contratos, remates

o adquisiciones, persiguiendo un fin particular, propio o en favor de terceros, pero que en cualquier caso se trate de interés no municipal. 7. Lo anterior significa que un hecho que no cumpla de manera concomitante con los tres requisitos señalados no merecerá la declaración de vacancia, por más que se pueda cometer infracción de distinta normativa pública o municipal y amerite la imposición de una serie de sanciones, administrativas, civiles o incluso penales. Es claro, por eso, que la vacancia constituye una sanción específica frente a determinados supuestos de infracción. Los hechos denunciados que se encuentren fuera de estos, que se han reseñado en el fundamento precedente, determinarán la improcedencia de las solicitudes de vacancia basados en ellos. Análisis del caso concreto Sobre el empleo de un chofer municipal para conducir el vehículo del hijo del alcalde 8. Con relación al primer hecho alegado por el peticionante de la vacancia, esto es, que el alcalde Juan Vicente Pizarro Sánchez empleó durante el 2015 al chofer Jorge Luis Reyes Aguirre, para que movilice tanto a él como a su familia en eventos y horarios ajenos al de las funciones de la Municipalidad Distrital de La Cruz, en un vehículo de propiedad de su hijo, corresponde determinar, en primer lugar, si existe un vínculo contractual entre dicho conductor y la comuna, por el que se pruebe la calidad de chofer municipal y, de ser así, en un segundo momento, la utilización de sus servicios en favor de un interés distinto al interés público municipal. 9. Al respecto, del Informe Nº 048-2016/MDLC-GM-G (fojas 1022 a 1042 del Expediente Nº J-2016-0001-A01), Informe Nº 014-2016/MDLC - SUB DIRECCIÓN DE TRANSPORTE -F.M.C.P. (fojas 1043 del Expediente Nº J-2016-0001-A01), así como de las órdenes de servicio Nº 000877, del 24 de junio de 2015, Nº 001263, del 28 de agosto de 2015, Nº 001433, del 12 de octubre de 2015, Nº 001566, del 17 de noviembre de 2015, y Nº 001705, del 10 de diciembre de 2015 (fojas 1049 a 1053 del Expediente Nº J-2016-0001-A01), se aprecia que Jorge Luis Reyes Aguirre prestó el servicio de chofer municipal en junio y entre agosto y noviembre de 2015, percibiendo un total de S/ 5 000.00 (cinco mil con 00/100 soles). Sin perjuicio de lo expuesto, en el expediente también se acredita que la mencionada persona prestó a la Municipalidad Distrital de La Cruz servicios de limpieza y mantenimiento en marzo de 2015 por la suma de S/ 1 200.00 (mil doscientos con 00/100 soles) (fojas 1048 del Expediente Nº J-2016-0001-A01). Así las cosas, se tiene que el ciudadano Jorge Luis Reyes Aguirre prestó en junio y entre agosto y noviembre de 2015 el servicio de chofer de vehículos en la comuna donde Juan Vicente Pizarro Sánchez desempeña el cargo de alcalde, según se aprecia en el siguiente cuadro:
Descripción Limpieza y mantenimiento Chofer Chofer Chofer Chofer Chofer TOTAL Mes laborado Marzo 2015 Junio 2015 Agosto 2015 Setiembre 2015 Octubre 2015 Noviembre 2015 Importe S/ 1 200.00 S/ 200.00 S/ 1 200.00 S/ 1 200.00 S/ 1 200.00 S/ 1 200.00 S/ 6 200.00

10. Establecida la calidad de chofer municipal del ciudadano Jorge Luis Reyes Aguirre, toca determinar si este fue empleado por el alcalde cuestionado para el manejo del vehículo de placa Nº T3N-336, de propiedad de su hijo, a fin de que lo transporte, así como a su familia, en eventos y horarios ajenos a los de la Municipalidad Distrital de La Cruz, esto es, que haya utilizado el servicio de manejo de vehículos de un conductor pagado por la comuna en beneficio de un interés particular distinto al interés público municipal. 11. Sobre este punto, en el expediente está probado que el vehículo de placa Nº T3N-336 es de propiedad

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