Norma Legal Oficial del día 25 de agosto del año 2017 (25/08/2017)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 84

84

NORMAS LEGALES

Viernes 25 de agosto de 2017 /

El Peruano

el alcalde en cumplimiento de lo acordado en la Sesión de Concejo Ordinaria Nº 09-2016-MPH (liquidación del adeudo por energía eléctrica desde el 30 de diciembre de 2014 y firma del convenio con el administrador de Radio Huaytará). 10. Es preciso señalar que este Supremo Tribunal Electoral no puede pronunciarse sobre hechos anteriores al periodo municipal vigente para el cual han sido elegidas las autoridades cuestionadas Jesús Virgilio Huarcaya Páucar y Elar Bendezú Suárez, es decir, no puede resolver sobre la base de hechos que tuvieron lugar con anterioridad al 1 de enero de 2015. 11. En efecto, el Jurado Nacional de Elecciones, a través de una consolidada línea jurisprudencial (Resolución Nº 254-2009-JNE, Resolución Nº 2721-2011JNE, Resolución N° 674-2012-JNE, Resolución Nº 7552013-JNE, entre otras) ha establecido que no corresponde revisar, evaluar y, de ser el caso, declarar la vacancia respecto de hechos sucedidos en un periodo municipal ya concluido, siendo competencia de los órganos de control correspondientes analizar y emitir pronunciamiento conforme a ley. Por lo tanto, y siguiendo el criterio establecido por este órgano colegiado, las autoridades ediles solo pueden ser afectadas por la causal invocada por hechos que importen infracción a las restricciones de contratación que ocurran desde la fecha de la asunción en el cargo hasta la conclusión del mismo, es decir, por el periodo municipal comprendido entre el 1 de enero de 2015 y el 31 de diciembre de 2018. 12. Ante este escenario, cabe preguntarnos si, en el caso concreto, se configuran los tres presupuestos detallados en el cuarto considerando de la presente resolución (existencia de un contrato en sentido amplio que involucre un bien municipal, que la intervención conllevaba un interés propio o directo del alcalde o regidor y si se verifica que existe un conflicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular). 13. En autos no existe ningún documento o indicios que acrediten la existencia de un contrato celebrado durante el periodo municipal 2015 - 2018, por el cual se hubiera autorizado al regidor Elar Bendezú Suárez usufructuar los bienes municipales en detrimento del erario municipal, específicamente, el local y demás bienes a través de los cuales se transmite la señal de Radio Huaytará, incluyendo el consumo de energía eléctrica; existiendo, por el contrario, documentos que acreditan que Radio Huaytará viene siendo administrada por el señor Albaro Leoncio Espinoza Páucar en virtud del contrato privado de arrendamiento, de fecha 30 de diciembre de 2014, y cuya vigencia se prolonga hasta el 31 de enero de 2019. Es necesario precisar que, contrariamente a lo que pretende el solicitante de la vacancia, no corresponde a esta sede electoral pronunciarse sobre la validez del indicado contrato, cuyos efectos se vienen produciendo respecto a la entidad edil, sin que tal hecho importe, obviamente, la convalidación o confirmación del acto jurídico. 14. Asimismo, los diversos informes en los que se consigna la liquidación de los adeudos por consumo de energía eléctrica desde el 30 de diciembre de 2014 tampoco acreditan que exista un contrato celebrado entre el regidor y el alcalde o la municipalidad provincial, que tenga por objeto algún bien municipal; y, por el contrario, con las boletas de venta, que obran a fojas 87 y 88 del Expediente J-2016-01345-T01, se evidencia que la persona que viene pagando el consumo de la energía eléctrica en el predio de propiedad de la municipalidad es Albaro Leoncio Espinoza Páucar. 15. No obstante, el solicitante de la vacancia pretende acreditar la existencia de un contrato con las impresiones de la consulta realizada al portal de Transparencia Económica (fojas 76 a 81 del Expediente Nº J-201601345-T01) en las que se consigna como proveedor del municipio a Elar Bendezú Suárez, pero tales documentos por sí solos son insuficientes para acreditar la existencia de un contrato para el usufructo del inmueble ubicado en el terreno denominado "Morro de Arica" y de los bienes que lo integran, cuyo análisis en concreto es materia de estos actuados, mas no la prestación de otros servicios. Asimismo, las impresiones obtenidas del medio social Facebook en los que el regidor promociona las

actividades por el aniversario de Radio Huaytará tampoco acreditan la existencia de un contrato celebrado con la Municipalidad Provincial de Huaytará para usufructuar los bienes públicos. 16. Del mismo modo, en cuanto a los Comprobantes de Pago Nº 1546, Nº 2252, Nº 3429, Nº 5674 y Nº 5743 (fojas 96 a 100 del Expediente Nº J-2016-01345-T01) que, según lo afirmado por el solicitante de la vacancia, acreditarían que, aún después de haber dado en arrendamiento la radio, el regidor ha seguido cobrando al municipio por diversos conceptos como difusión y spots publicitarios, cabe señalar que tal aseveración es falsa, pues los citados comprobantes han sido expedidos a favor de Elar Bendezú Suárez por el servicio de spots radiales prestados al Gobierno Regional de Huancavelica y no a la Municipalidad Provincial de Huaytará. 17. En cuanto al recibo por energía eléctrica que se acompaña a fojas 72 del expediente acumulado, en el que se consigna como cliente titular a Elar Bendezú Suárez, este tampoco acredita la existencia de un contrato de usufructo entre la municipalidad y su persona, sino únicamente que el citado regidor ha obtenido un suministro eléctrico a su nombre. De igual forma, revisado el ejemplar de la revista Rikchariy (fojas 9 a 19 del expediente acumulado), en el que se consigna como director a Elar Bendezú Suárez, no se advierte que el mismo esté destinado a promocionar exclusivamente la gestión del alcalde provincial de Huaytará, por el contrario, en dicha revista se da cuenta de las gestiones realizadas por diversos funcionarios de Huancavelica a nivel regional y municipal (región Huancavelica, provincia de Huaytará y distritos de Pilpichaca, Cusicancha y Quito Arma), sin que ello evidencie en ningún momento el compromiso de la labor fiscalizadora del regidor. 18. Por lo demás, de los antecedentes, no se verifica que exista un conflicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular, pues no resulta que el regidor hubiera abdicado a su labor fiscalizadora, como sugiere el solicitante de la vacancia. 19. En tal sentido, no existen elementos suficientes que acrediten la configuración del primer elemento de la causal de restricciones de contratación, esto es, que exista un contrato, en el sentido amplio del término, cuyo objeto sea un bien municipal; por lo tanto, se debe concluir que la conducta atribuida a los cuestionados funcionarios ediles (alcalde y regidor) no configura la causal de vacancia prevista en el artículo 63 de la LOM, toda vez que aquella requiere la concurrencia de los tres elementos de análisis en forma simultánea; en consecuencia, carece de objeto proceder al análisis del segundo y tercer elemento, debiendo desestimar el recurso de apelación interpuesto, y confirmar el acuerdo de concejo venido en grado. 20. Sin perjuicio de lo expresado, el que este órgano colegiado considere que las autoridades cuestionadas no han incurrido en la causal de restricciones de contratación, no supone, de modo alguno, la aprobación o aceptación de las irregularidades invocadas por el recurrente, respecto de la administración de los bienes municipales y, en particular, los ubicados en el terreno denominado "Morro de Arica". En todo caso, corresponde a la Contraloría General de la República, en el marco de sus competencias, determinar la legalidad y regularidad de la misma, a cuyo efecto se remitirá copia autenticada de los actuados para su conocimiento evaluación y fines consiguientes. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO los recursos de apelación interpuestos por Juan Rolando Ramos Gómez, y, en consecuencia, CONFIRMAR los Acuerdos de Concejo Nº 25-2016-MPH y Nº 26-2016-MPH, que materializan la decisión adoptada en la Sesión de Concejo Extraordinaria Nº 08-2016-MPH, del 30 de noviembre de 2016, que desaprobó la solicitud de vacancia presentada contra Jesús Virgilio Huarcaya Páucar, alcalde de la Municipalidad Provincial de Huaytará, departamento de

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.