Norma Legal Oficial del día 25 de agosto del año 2017 (25/08/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 91

El Peruano / Viernes 25 de agosto de 2017

NORMAS LEGALES

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Distrital de La Cruz, provincia y departamento de Tumbes, por la causal establecida en el artículo 22, numeral 9, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. SS. RODRÍGUEZ VÉLEZ Marallano Muro Secretaria General 1558336-2

de Sayán, Distrito de Sayán - Huaura - Lima", suscrito por el gerente municipal Jorge Luis Hernández Valdez, en representación de la comuna, y Joaquín Ismael Mondoñedo Arbieto en representación de CONIESA E.I.R.L., con fecha 27 de noviembre de 2012, por lo que el primer elemento de la causal de vacancia se encuentra acreditado. Con relación al segundo elemento, la recurrida sostiene: - El solicitante no ha indicado que el burgomaestre haya intervenido directamente, en calidad de adquirente o transferente de los bienes municipales, como persona natural. Asimismo, tampoco se le atribuye al alcalde que haya intervenido en la contratación con la empresa CONIESA E.I.R.L. por interpósita persona o de un tercero con quien el alcalde tenga un interés propio. En efecto, no se señala que la autoridad forme parte de la persona jurídica que contrató con la municipalidad, sea en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo. De otro lado, tampoco existe ningún medio de prueba que permita concluir que la empresa beneficiaria de la licitación pública esté integrada por familiares cercanos del alcalde, como sus padres, hermanos, hijos, cónyuge o conviviente, o que sean sus acreedores o deudores en alguna otra relación obligacional (interés directo). En resumen, no existe ninguna razón objetiva que determine que el alcalde tuviera un interés propio o directo en la contratación cuestionada, por consiguiente, no está probada la existencia del segundo elemento para la determinación de la causal atribuida. - El peticionante señala que el alcalde habría tenido interés en la celebración de la conciliación producto de la resolución del Contrato Nº 0088-2012-MDS, pero no indica en qué radicaría el beneficio personal, directo o indirecto, que hubiera obtenido el alcalde como consecuencia de esa celebración. Antes bien, señala una serie de perjuicios económicos que presuntamente se habrían ocasionado a la comuna e, inclusive, se sostiene que tal perjuicio no se hubiera configurado de haber seguido la vía arbitral y no la conciliatoria, aspecto último que ha sido, sin embargo, suficientemente aclarado por la comuna en la documentación incorporada a este expediente en cumplimiento de la Resolución Nº 1141-2016-JNE, de la cual se desprende que fue la misma empresa CONIESA E.I.R.L. quien consideró no seguir impulsando esa vía, pues si bien mediante Carta Notarial, del 6 de enero de 2015, comunicó a la Municipalidad Distrital de Sayán su intención de dar inicio al proceso arbitral, fijando los puntos controvertidos y designando al árbitro de parte (lo que fue aceptado por la Municipalidad Distrital de Sayán, según aparece de la carta, del 19 de enero de 2015, quien también designó su árbitro de parte), fue la misma empresa CONIESA E.I.R.L. quien con fecha 6 de febrero de 2015 presenta solicitud para conciliar ante el Centro de Conciliación del Instituto de Capacitación, Investigación, Desarrollo, Resolución de Conflictos y Áreas Afines "Fernando Belaúnde Terry", invocando el segundo párrafo de la cláusula décimo novena del Contrato Nº 0088-2012-MDS, según la cual: "Facultativamente, cualquiera de las partes podrá someter a conciliación la referida controversia, sin perjuicio de recurrir al arbitraje en caso no se llegue a un acuerdo entre ambas, según lo señalado en el artículo 214 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado." En este escrito, CONIESA E.I.R.L. admite expresamente haber promovido la vía arbitral paralelamente, pero supedita su continuación a la falta de acuerdo conciliatorio: "dejándose constancia que el proceso arbitral mantiene su plena vigencia hasta que se arribe a un probable acuerdo conciliatorio, caso contrario, proseguirá el primero". - En cuanto a que el alcalde Félix Víctor Esteban Aquino habría actuado presionado por el contenido de la carta notarial recibida el 15 de enero de 2015, a través de la cual la contratista denuncia cobros indebidos e irregularidades en el proceso de contratación, se tiene que con la documentación incorporada al expediente no se acredita objetivamente tal situación, toda vez que por Carta Notarial, de fecha 23 de enero de 2015, recepcionada el 28 de enero del mismo año, el alcalde

Declaran infundado recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, interpuesto contra la Res. N° 164-2017-JNE
RESOLUCIÓN Nº 0283-2017-JNE Expediente Nº J-2016-00660-A02 SAYÁN - HUAURA - LIMA RECURSO EXTRAORDINARIO Lima, veinticinco de julio de dos mil diecisiete VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por Ludwin Edgar Samanez Ferrebu contra la Resolución Nº 164-2017-JNE, del 26 de abril de 2017; y oídos los informes orales. ANTECEDENTES Referencia sumaria de la resolución que resolvió el recurso de apelación A través de la Resolución Nº 164-2017-JNE, del 26 de abril de 2017, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, JNE) declaró fundado el recurso de apelación interpuesto por Félix Víctor Esteban Aquino, alcalde de la Municipalidad Distrital de Sayán, provincia de Huaura, departamento de Lima, y, en consecuencia, revocó el Acuerdo de Concejo Nº 070-2016-MDS-CM, del 9 de diciembre de 2016, que aprobó la solicitud de vacancia presentada en su contra por Ludwin Edgar Samanez Ferrebu, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM); y reformándolo, declaró infundada la solicitud de vacancia en el cargo. En la citada resolución, el JNE procedió al análisis de los tres elementos que configuran la causal de vacancia por restricciones de contratación, como son: i) Que exista un contrato, en el sentido amplio del término, cuyo objeto sea un bien municipal, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad; ii) Que se acredite la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera), y iii) Si, de los antecedentes, se verifica que existe un conflicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular. En cuanto al primer elemento, se concluyó que: - De autos se advierte que existe el Contrato N° 00882012-MDS derivado de la Licitación Pública Nº 00032012-CE/MDS - Primera Convocatoria "Mejoramiento de Pistas y Veredas del Sector Periurbano de la Ciudad

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